REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2008-000022 Sentencia S/N

Recurrente: “Supermercado Único Artigas, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1981, bajo el Nº 126, Tomo 11-A Pro.
Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano Joao Da Silva De Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.767, actuando como representante legal de la Recurrente, debidamente asistido por la ciudadana Natividad del Pilar Cabrera Marichal, abogada en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 75.738.
Acto Recurrido: La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0171 de fecha 15-11-2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-09-2007, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0243, de fecha 30-07-2007, en la cual la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de los deberes formales al no renovar el pago de la tasa por concepto de renovación de Timbre Fiscal, así como también al no renovar la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por el Acto Recurrido se impone multa de 30 Unidades Tributarias, calculadas con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como también el pago de 20 Unidades Tributarias correspondientes a cada período fiscal, equivalentes a los montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00 y Bs. 672.000,00, de conformidad con los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal.
Administración Recurrida: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
Representante Judicial: No hubo.
Tributo: Impuesto de Timbre Fiscal y Ley de Alcoholes.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. SERMAT-ADMC-2007-000739, de fecha 21-12-2.007, enviado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante el cual se remite el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por el Ciudadano Joao Da Silva De Abreu, debidamente asistido por la Ciudadana Natividad del Pilar Cabrera, en contra de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0171, de fecha 15-11-2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedando identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000026.
En fecha 22 de enero de 2008, se formó el referido Asunto, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscalía General de la República, a la contribuyente y al Superintendente de Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, requiriéndole a éste último el envío del correspondiente expediente administrativo de la causa a este Tribunal.
Recibidas las notificaciones, consignadas en el expediente en fecha 12-02-2008, 12-02-2008, 27-02-2008, 28-05-2008; y recibido el expediente administrativo en fecha 26-03-2008.
Por auto de fecha 09-07-2009 y de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y en aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de 90 días.
Consignada en el expediente la notificación ordenada en fecha 14-10-2009, por auto de fecha 05-11-2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 09-07-2009. Posteriormente, se ordenaron nuevas notificaciones a las partes.
Efectuadas las nuevas notificaciones, consignadas en autos en fecha 19-01-2010, 05-02-2010, 07-04-2010 y negándose a firmar por falta de competencia la Notificación librada al Ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas. Por auto de fecha 29-09-2010, se dejó constancia de esta situación, dejando a expensas de la parte interesada el impulso para su notificación.



II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0171 de fecha 15-11-2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-09-2007, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0243, de fecha 30-07-2007, en la cual la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de los deberes formales al no renovar el pago de la tasa por concepto de renovación de Timbre Fiscal, así como también al no renovar la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por el Acto Recurrido se impone multa de 30 Unidades Tributarias, calculadas con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como también el pago de 20 Unidades Tributarias correspondientes a cada período fiscal, equivalentes a los montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00 y Bs. 672.000,00, de conformidad con los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.
Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”
De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2008-000022, se desprende que la causa se paralizó desde el día 29-09-2010 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”
Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Joao Da Silva De Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.767, actuando como representante legal de la Recurrente, debidamente asistido por la ciudadana Natividad del Pilar Cabrera Marichal, abogada en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 75.738, de la empresa denominada “Supermercado Único Artigas, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1981, bajo el Nº 126, Tomo 11-A Pro, contra Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0171 de fecha 15-11-2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-09-2007, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0243, de fecha 30-07-2007, en la cual la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de los deberes formales al no renovar el pago de la tasa por concepto de renovación de Timbre Fiscal, así como también al no renovar la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y la Salón de Despacho de la Contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-
Exp. No. AP41-U-2008-000022
RCJ/amp.