REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

PERENCIÓN


Asunto: AP41-U-2008-000520 Sentencia Interlocutoria S/N

Contribuyente recurrente: Variedades Yelina, C.A, Fondo de Comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-05330042-8, domiciliada en la calle real N0. 18, sector centro, Valle de la Pascua. Estado Guárico.
Apoderado Judicial del contribuyente: ciudadana Neida Rosalía Rangel de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.042 en su carácter de propietaria de la empresa, asistida en este acto por el ciudadano Osbaldo Rafael Ybarra, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.570.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.428.
Acto Recurrido: Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000242 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente, por disconformidad con el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RLL-DF-RIS-2006-623 de fecha 09-11-2006 y las planillas de liquidación Nos. 021001228001017 y 021001225003092, por el monto de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante judicial de la República: ciudadano Rodolfo A. Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la recepción, en fecha 11 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se procedió a la formación del expediente quedando la causa identificada como Asunto No. AP41-U-2008-000520. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, ciudadano representante legal de la contribuyente y al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;

II
ACTO RECURRIDO
Resolución, N° GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000242 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente, por disconformidad con el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RLL-DF-RIS-2006-623 de fecha 09-11-2006 y las planillas de liquidación Nos. 021001228001017 y 021001225003092 por el monto de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00). por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas por los siguientes conceptos:
Se verifico que para el momento de la visita fiscal el contribuyente cometió los siguientes ilícitos:
1. Presentó Relación de Compras del Impuesto al valor Agregado que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y articulo 6 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en gaceta oficial No. 37.667 de fecha 25 de abril de 2003, tal como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento, según la Providencia Administrativa No. GRTI-RLL-DF/VDF/623 de fecha 05-06-06.
En consecuencia, del incumplimiento del deber formal establecido en el literal a, numeral 1, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25U.T.), calculadas a un valor de treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) cada una, por un monto total de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).
2. Presentó en forma extemporánea la declaración informativa a la Gerencia Regional de Tributos Internos, a solicitud del Fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59 y 60 de su reglamento, correspondiente al periodo o ejercicio comprendido en el trimestre enero, febrero, marzo de 2006, tal como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento, según la Providencia Administrativa No. GRTI-RLL-DF/VDF/623 de fecha 05-06-06; en consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el numeral 4, segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), calculadas a un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600) cada una, por un monto total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00),
Por cuanto en el presente caso, según lo expresa el acto recurrido, existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración aplicó la sanción de (2,5 U.T), por Treinta y Tres Mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), es decir, por Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, expuestas en el escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000242 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa
Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de declarar la perención de la presente causa. A ese respecto, hace la siguiente consideración.
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.
Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente”
De los actas que conforman el Asunto No. AP41-U-2010-000281, se desprende que la causa se paralizó desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.q
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”

Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

IV
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Neida Rosalía Rangel de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.042 en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Variedades Yelina, C.A., asistida en este acto por el ciudadano Osbaldo Rafael Ybarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.570.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.428, contra la Resolución, N° GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000242, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Procurador General de la República y la Contribuyente.
Dada, firmada y sellada en Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá

La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.








Asunto N° AP41-U-2008-000520
RCJ/HERE/gma.