REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1223/AF42-U-1999-000102 Sentencia No. 0088/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Sucesión de Asuncion Flores Barreto.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Argenis Flores Flores, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.122.
Acto Recurrido: Convenimiento de Pago de fecha 15/12/1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
OMISIS
“...PRIMERO: En virtud de que “El Conviniente”, adeuda al “Municipio” la Cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.780.415,00), por concepto de Impuesto sobre Inmuebles urbanos, correspondiente a los Años Fiscales: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, ubicado en la AUTOPISTA VALENCIA CAMPO DE CARABOBO, FRENTE A LOTIFICACIÓN SANTA ISABEL, SECTOR BARRERA, PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, “El Conviniente” solicita y asi se obliga a pagar a el “Municipio” la deuda antes indicada y para lo cual ofrece:
a.- La cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (834.124,50), equivalente al treinta por Ciento (30%), del Monto adeudado al “Municipio” y que pagará al momento de la forma presente Contrato-Convenio.
b.- El monto restante, es decir, la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.946.290,50), se pagará mediante la emisión de TRES (03) Cuotas, por un monto de: SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (648.763,50) Pagadera la PRIMERA (01) el 14 de Enero de 1.999, la SEGUNDA (02) el 17 de Febrero de 1.999; la TERCERA (03) el 15 de Marzo de 1.999.
c.- A los fines de garantizar el pago de lo señalado en la Clausula primera, “El Conviniente se obliga a firmar formal aval al “Municipio”, representado por TRES (03) Letras de Cambio por cada Cuota comprometida.
d.- Ambas partes establecen que el incumplimiento y atraso en el pago acordado generaran todos los recargos e intereses señalados en el Codigo de Comercio, y demás leyes aplicables: Asi mismo los gastos judiciales, extrajudiciales que generaren tal cobro, correrán por cuenta del Conviniente, asi como los Honorarios de Abogados que se causaren.
e) El incumplimiento en el pago de una de las cuotas, dará derecho al “Municipio” para exigir el pago de la Totalidad de la deuda, considerandola como de plazo vencido, y cuya ejecución de manera inmediata; por lo que ambas partes acuerdan que la misma se tramitaran mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y el nombramiento de un solo perito, de conformidad con la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipa, el Código Civil, y el Código de Comercio, respectivamente.
f) Ambas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Tocuyito Municipio libertador del Estado Carabobo a cuya Jurisdicción de sus tribunales declaran someterse expresamente. En Tocuyito, 15 de Diciembre de 1998...”
Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Representación Judicial de la Alcaldía: Bertha Fernandez, portadora de la Cedula de Identidad Nº 3.214.940, venezolana, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.419.
Tributo: Impuesto de Inmuebles Urbanos.

I
RELACIÓN

En fecha 15 de enero de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1223, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo; así mismo se libró Oficio Nº 3289 al Jugado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación de la referida recurrente.
Las boletas de la notificación, antes mencionadas, aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 136, ciudadano Contralor General de la República. folios 143, ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, folio 144 Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, folio 145 Oficio Nº 3289 librado al ciudadano Alcalde del prenombrado municipio.
En fecha 18/02/1999, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, presentó escrito en el cual se opone a la Adminsión del referido Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 22/02/1999, se admite el referido recurso.
Mediante diligencia de fecha 09/03/1999, la representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, apela del auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 22/02/1999.
Por auto de fecha 12/03/1999, se oyó la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al efecto se libró Oficio Nº 3348 de fecha 12/03/1999, dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa.
En fecha 01/02/2000, se recibió Oficio Nº 0034 de fecha 16/12/1999, emanado de la Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa, mediante la cual remiten las resultas de la apelación interpuesta por la representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 09/02/2000, se dictó auto ordenando abrir una Segunda Pieza.
Por auto de fecha 09/02/2000, se da continuidad a la presente causa.
En fecha 17/02/2000, el apoderado Judicial de la recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de 02/03/2000, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
Al folio 480 aparece auto de fecha 27/03/2000, mediante la cual se difiere para el sexto (6to) día siguiente de despacho la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente.
Mediante auto de fecha 12/04/2000, se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 26/05/2000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 04/10/2000, se dictó auto ordenando abrir una Tercera Pieza.
En fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo y Contribuyente.
Las boletas de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 536 Contribuyente, folio 539 Contralor General de la República, folio 545 Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, folio 546 Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario como es el Convenimiento de Pago de fecha 15/12/1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
OMISIS
“...PRIMERO: En virtud de que “El Conviniente”, adeuda al “Municipio” la Cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.780.415,00), por concepto de Impuesto sobre Inmuebles urbanos, correspondiente a los Años Fiscales: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, ubicado en la AUTOPISTA VALENCIA CAMPO DE CARABOBO, FRENTE A LOTIFICACIÓN SANTA ISABEL, SECTOR BARRERA, PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, “El Conviniente” solicita y asi se obliga a pagar a el “Municipio” la deuda antes indicada y para lo cual ofrece:
a.- La cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (834.124,50), equivalente al treinta por Ciento (30%), del Monto adeudado al “Municipio” y que pagará al momento de la forma presente Contrato-Convenio.
b.- El monto restante, es decir, la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.946.290,50), se pagará mediante la emisión de TRES (03) Cuotas, por un monto de: SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (648.763,50) Pagadera la PRIMERA (01) el 14 de Enero de 1.999, la SEGUNDA (02) el 17 de Febrero de 1.999; la TERCERA (03) el 15 de Marzo de 1.999.
c.- A los fines de garantizar el pago de lo señalado en la Clausula primera, “El Conviniente se obliga a firmar formal aval al “Municipio”, representado por TRES (03) Letras de Cambio por cada Cuota comprometida.
d.- Ambas partes establecen que el incumplimiento y atraso en el pago acordado generaran todos los recargos e intereses señalados en el Codigo de Comercio, y demás leyes aplicables: Asi mismo los gastos judiciales, extrajudiciales que generaren tal cobro, correrán por cuenta del Conviniente, asi como los Honorarios de Abogados que se causaren.
e) El incumplimiento en el pago de una de las cuotas, dará derecho al “Municipio” para exigir el pago de la Totalidad de la deuda, considerandola como de plazo vencido, y cuya ejecución de manera inmediata; por lo que ambas partes acuerdan que la misma se tramitaran mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y el nombramiento de un solo perito, de conformidad con la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipa, el Código Civil, y el Código de Comercio, respectivamente.
f) Ambas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Tocuyito Municipio libertador del Estado Carabobo a cuya Jurisdicción de sus tribunales declaran someterse expresamente. En Tocuyito, 15 de Diciembre de 1998...”
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 26/05/2000, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 26/05/2000 hasta el 21/10/2011, fecha en la que se dicte esta sentencia ha transcurrido un lapso de once años y cuatro (4) meses y veintiséis (26) días tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Sucesión de Asunción Flores Barreto), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Argenis Flores Flores, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.122, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “Sucesión de Asuncion Flores Barreto”ut supra identificada, contra el : Convenimiento de Pago de fecha 15/12/1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte de la tarde (2:2Op.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 1223(AF42-U-1999-0000102)
RCJ/acdg.