REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1607/AF42-U-2000-000055 Sentencia No. 0087/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Inversiones Creatoys, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 17-A Sgdo, en fecha 10/07/1987.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Fidel A, Montañéz P y Liliana Pereda, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 56.444 y 54.135, respectivamente.
Actos Recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000922 de fecha 08/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-99-1273-001080 de fecha 20/08/1999, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen reparos y multas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/1995 al 01/03/1999, por los siguientes conceptos:
Debitos Fiscales No Declarados: Bs. 25.567.220,48
Créditos Fiscales No Procedentes: Bs. 90.077.441,64
Créditos Fiscales No Declarados: Bs. 124.560,77

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: ciudadano Carlos Luís Contreras, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.337.282, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.819.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2000, se formó Expediente bajo el correlativo 1607, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de éste último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación, antes mencionadas, aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 70 ciudadano Contralor General de la República; Folio 66 ciudadano Gerente Jurídico Tributario y Folio 73 Procurador General de la República. Por auto de fecha 16/04/2001, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 08/05/2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 28/0572000, la Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07/06/2001.
Por auto de fecha 25/07/2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 30/07/2001, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08/10/2001, la representación judicial de la contribuyente; así como el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República consignaron escritos de informes.
En fecha 29/10/2001, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 31/10/2001, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 29/04/2002, se difirió para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
En fecha 10/05/2004, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna el expediente administrativo, correspondiente a la presente causa.
A los folios 346 y 348 del Asunto AF42-U-2000-00055, aparecen diligencias de fechas 18/10/2006 y 09/03/2009, firmadas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario como es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/ GRTI/ RC/ DSA/ 2000-000922 de fecha 08/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-99-1273-001080 de fecha 20/08/1999, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen reparos y multas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/1995 al 01/03/1999.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde el día 31/10/2001, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Ahora bien, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 31/10/2001 hasta el 21/10/2011, fecha ésta ultima en que se dicta esta sentencia, ha transcurrido lapso de tiempo de nueve (09) años, once (11) meses y veintiún días, tiempo rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Inversiones Creatoys, C.A.), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Fidel A, Montañéz P y Liliana Pereda, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 56.444 y 54.135, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Inversiones Creatoys, C.A ut supra identificada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000922 de fecha 08/09/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: 1607(AF42-U-2000-000055)
RCJ/acdg.