REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto: AP41-U-2009-000641 Sentencia Nº 0085/2011

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

“Vistos”: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: NIKONDA MOTORS, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No. 79, Tomo 164-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30487589-4.
Representante legal de la Contribuyente: ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.965.153, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada recurrente.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 20938 (Decisiones 1/7 a la 7/7) y 26032 (Decisiones desde la 1/8 a la 8/8), confirma las multas impuestas en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
2. Para el momento de la verificación fiscal que le fue practicada no tiene en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 2004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
4. Por no llevar en los Libros de Contabilidad el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Por el acto recurrido, se confirma la liquidación de las referidas multas contenidas en las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T.
12-2005 01-10-01-2-27-003426 14-02-2007 25
12-2005 01-10-01-2-27-003427 14-02-2007 5
05-2004 01-10-01-2-26-012735 14-02-2007 3
09-2005 01-10-01-2-26-012736 14-02-2007 2,5
06-2004 01-10-01-2-26-012737 14-02-2007 2,5
08-2004 01-10-01-2-26-012738 14-02-2007 0,5
07-2004 01-10-01-2-26-012739 14-02-2007 0,5
11-2005 01-10-01-2-26-017688 16-04-2007 150
02-2006 01-10-01-2-26-017689 16-04-2007 70,5
03-2006 01-10-01-2-26-017690 16-04-2007 57,5
04-2006 01-10-01-2-26-017691 16-04-2007 33
01-2006 01-10-01-2-26-017692 16-04-2007 31,5
05-2006 01-10-01-2-25-002246 16-04-2007 25
12-2005 01-10-01-2-26-017693 16-04-2007 16,5
05-2006 01-10-01-2-27-004976 16-04-2007 12,5

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de noviembre del 2009, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto N° AP41-U-2009-000641, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 12 de noviembre del 2009, consignadas en autos el día 24 de marzo y 24 de septiembre del 2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01 de octubre del 2010. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 16 de diciembre del 2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 20938 (Decisiones 1/7 a la 7/7) y 26032 (Decisiones desde la 1/8 a la 8/8), confirma las multas impuestas en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
2. Para el momento de la verificación fiscal que le fue practicada no tiene en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 2004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
4. Por no llevar en los Libros de Contabilidad el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Por el acto recurrido, se confirma la liquidación de las referidas multas contenidas en las planillas de liquidación que se detallan a continuación.

Mes y Año Planilla de Liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T.
12-2005 01-10-01-2-27-003426 14-02-2007 25
12-2005 01-10-01-2-27-003427 14-02-2007 5
05-2004 01-10-01-2-26-012735 14-02-2007 3
09-2005 01-10-01-2-26-012736 14-02-2007 2,5
06-2004 01-10-01-2-26-012737 14-02-2007 2,5
08-2004 01-10-01-2-26-012738 14-02-2007 0,5
07-2004 01-10-01-2-26-012739 14-02-2007 0,5
11-2005 01-10-01-2-26-017688 16-04-2007 150
02-2006 01-10-01-2-26-017689 16-04-2007 70,5
03-2006 01-10-01-2-26-017690 16-04-2007 57,5
04-2006 01-10-01-2-26-017691 16-04-2007 33
01-2006 01-10-01-2-26-017692 16-04-2007 31,5
05-2006 01-10-01-2-25-002246 16-04-2007 25
12-2005 01-10-01-2-26-017693 16-04-2007 16,5
05-2006 01-10-01-2-27-004976 16-04-2007 12,5

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente
En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, plantea las siguientes alegaciones:
Vicio de Inmotivación.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
“la inmotivación de los actos recurridos se evidencia de la omisión de haber manifestado las razones que tenia la Administración y su correcta y suficiente subsuncion en el dispositivo normativo correspondiente, para proceder a la imposición de las sanciones que hoy impugnamos.
“…, se evidencia por el hecho de que nada se nos refiere en que supuestos fácticos de basa la Administración Tributaria para determinar las sanciones aplicables, verbigracia, cuales son los hechos concretos que se erigen en manifestación real del supuesto de hecho contemplado en las normas utilizadas por la Administración Tributaria para fundamentar legalmente los actos recurridos.
“.., las resoluciones aquí impugnadas se limitan a establecer el supuesto fundamento de derecho de las sanciones impuestas (cita de las normas legales), pero obvian establecer con claridad y precisión el “PORQUE” de la subsunción del hecho concreto de la norma alegada, valga decir, en el proceso lógico de aplicación de la norma, la administración Tributaria omite por completo la “premisa menor” (hecho concreto) que en conjunción con la “premisa mayor” (supuesto de hecho tipificado en la norma legal) desembocan en la “conclusión cognoscitiva” (sanción aplicable).
Las consideraciones anteriormente señaladas ponen en evidencia que el acto recurrido carece de motivación suficiente, toda vez que esta inmotivación afecta severamente el ejercicio del derecho a la defensa que me asiste, pues puntualmente no puede hacerse una defensa efectiva y precisa de los supuestos en los cuales ha debido ser subsumida por la Administración Tributaria…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 944 de fecha 22 de julio de 1999 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
Abuso o exceso de poder.
En esta alegación, expone:
Que la administración Tributaria debió presentar suficiente y eficiente motivación fáctica.
Que no ha debido limitarse a anunciar las normas supuestamente aplicables, sin probar el hecho
En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia No. 01541 de fecha 04 de julio de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Violación del principio de certeza tributaria, falso supuesto.
En el contexto de esta alegación, expresa:
“Los actos recurridos se encuentran (sic) afectos de ilegalidad, toda vez que los mismos no determinan con claridad el porque de la sanción impuesta…”
“De la simple lectura de los referidos actos administrativos, se evidencia que existe una vulneración clara y flagrante del principio de la certeza tributaria, (sic) colocándome ante el absurdo de una sanción que no deriva de una graduación lógica y legalmente establecida, lo que a su vez vulneraría el principio de la legalidad del tributo (extensible a las sanciones) consagrado en el artículo 317 Constitucional…”
En refuerzo de esta alegación, transcribe parcialmente sentencia de fecha 23 de mayo de 1983, de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo

2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° SNAT-INTIGRTI-RCA-DJT-CRA-2009-00086 de fecha 16/01/2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la contribuyente, en los siguientes términos:
Con respecto a la alegación de inmotivación de los actos administrativos, planteada por la contribuyente, la representante de la República, expone:
“…debe significarse que “invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos – vicio de la causa – es, en efecto contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto, luego es incompatible que además de calificar el errado fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (Decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 03-10-1990, Caso: INTERDICA, S.A. Vs. República de Venezuela (Ministerio de Fomento, Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gómez).
No obstante lo anterior esta Representación de la República expone que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto y permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.”
Posteriormente, luego de transcribir los mencionados artículos, expresa:
“Concatenando los anteriores artículos, puede observarse que la motivación es un requisito de validez al cual están sujetos los proveimientos administrativos de carácter o efectos particulares, exceptuándose, por supuesto, los de mero trámite (…) y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de tal formalidad…”
Concluye esta alegación, indicando: “…la resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa constituidos por los ilícitos formales…”
Al refutar la alegación sobre la violación del principio de legalidad y certeza tributaria, planteada por la contribuyente, la representante de la República, señala:
“…se advierte que en el caso sub examine estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, recepción y verificación inmediata, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo.”
Luego de transcribir los mencionados actos y los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, estos últimos, para explicar la manera como se fijo el quantum de las multas impuestas, expresa:
“En relación a la sanción en materia de facturación es importante señalar, que si bien el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes sin los requisitos legalmente exigidos, es una falta especifica y determinada, la misma fue cometida por la contribuyente en forma reiterada y en varios períodos, además cabe advertir que en el caso del Impuesto al Valor Agregado el período impositivo que debe ser declarada es el de un mes (1) calendario, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto y no de un (1) año como es el caso del Impuesto Sobre la Renta
Es por ello que, la falta de cumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente, en relación con la emisión de documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos debe ser considerada como una falta por cada periodo impositivo (…)
En razón de lo anteriormente expuesto se concluye que las Resoluciones impugnadas sí expresan con claridad el por qué de las sanciones impuestas a la contribuyente y como se determinó el quantum de la pena, en consecuencia la Administración Tributaria no violó los Principios de Legalidad, Certeza Tributaria ni algún otro principio de rango constitucional…”
Por último, señala la representante de la República que la contribuyente no presento prueba que desvirtuara el acto administrativo, ni logró con el recurso interpuesto enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo impugnado.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente en su contra vertidas en el recurso contencioso interpuesto, subsidiario al recurso jerárquico; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de ciento veinte (435,5) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
2. Para el momento de la verificación fiscal que le fue practicada no tenía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 23004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
4. Por no llevar en los Libros de Contabilidad el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.
Advierte el Tribunal que previamente debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación que, en alegación de la contribuyente, afecta al recurrido.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Punto previo.
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Así mismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 20938 (Decisiones 1/7 a la 7/7) y 26032 (Decisiones desde la 1/8 a la 8/8), como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta. Además, una vez notificada, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y; sobre todo, el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
De la multa impuesta por el hecho que los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril 2006: Bs. 940.880,00.
Advierte el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba, durante el proceso contencioso tributario capaz de demostrar que el hecho imputado por la Administración Tributaria, a través del acto recurrido, como es que los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, tal como quedó verificado en las Actas Fiscales de Recepción números 16501, 16502. 16503 y 16504 de fechas 25/05/2006, 14/06/2006, 14/06/2006 y 20/06/2006, respectivamente, razón por la cual el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, considera que la confirmación de estas multas en el acto recurrido aparecen apegadas a la legalidad; en consecuencia, considera provente la multa impuesta bajo el concepto de que “Los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril 2006. Así se declara.
De la multa impuesta por el hecho que para el momento de la verificación fiscal que le fue practicada la contribuyente no tenía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF): Bs. 188.160,00
El mismo razonamiento efectuado por el Tribunal para declarar la procedencia de la multa anterior, es válido y utilizado para considerar procedente la confirmación de esta multa por parte del acto recurrido. Así se declara.

De las multas impuestas por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 23004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006: Bs. 13.848.576,00

Advierte el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba, durante el proceso contencioso tributario capaz de demostrar que el hecho imputado por la Administración Tributaria, a través del acto recurrido, como es que los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, tal como quedó verificado en las Actas Fiscales de Recepción números 75581, 75582 y 75583, de fechas 15/12/2005 y 20/12/2005, respectivamente, razón por la cual el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, considera que la confirmación de estas multas en el acto recurrido aparecen apegadas a la legalidad; en consecuencia, considera procedente las multas impuestas bajo el concepto de “…emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 23004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006. Así se declara.
De la multa impuesta por no llevar en los Libros de Contabilidad el registro de las operaciones en forma debida y oportuna: Bs. 470.000,00.
Advierte el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba, durante el proceso contencioso tributario capaz de demostrar que el hecho imputado por la Administración Tributaria, a través del acto recurrido, como es que en los Libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), no se registran en forma debida y oportuna las operaciones, tal como quedó verificado en las Actas Fiscales de Recepción números 16501, 16502. 16503 y 16504 de fechas 25/05/2006, 14/06/2006, 14/06/2006 y 20/06/2006, respectivamente, razón por la cual el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, considera que la confirmación de estas multas en el acto recurrido aparecen apegadas a la legalidad; en consecuencia, considera procedente la multa impuesta bajo el concepto de que “…en los Libros de Contabilidad no se registran las operaciones en forma debida y oportuna. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.965.153, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada recurrente, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 20938 (Decisiones 1/7 a la 7/7) y 26032 (Decisiones desde la 1/8 a la 8/8), confirma las multas impuestas en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado,
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución SNAT /INTI/ GRTI /RCA/ DJT/ CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
Segundo: Procedente la multa confirmada con la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por el hecho que los Libros de ventas y compras del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril 2006: Bs. 940.880,00.
Tercero: Procedente la multa confirmada con la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIA, por el hecho que para el momento de la verificación fiscal que le fue practicada la contribuyente no tenía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF): Bs. 188.160,00.
Cuarto: Procedentes las multas confirmadas con la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/ 2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por el hecho de emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento de dicha Ley; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en los períodos de imposición mayo, junio, julio y agosto de 23004; septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006: Bs. 13.848.576,00.
Quinto: Procedente la multa confirmada con la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2009-000086 de fecha 16 de enero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por el hecho de no llevar en los Libros de Contabilidad el registro de las operaciones en forma debida y oportuna: Bs. 470.000,00
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las nueve (09) de la mañana.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

Asunto: AP41-U-2009-000641
RCJ/aby.