REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP41-U-2008-000705 Sentencia S/N
Recurrente: “Armotriz, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 105-Sgdo.
Representante Legal de la Recurrente: ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y Alexa Gómez Leyva, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nros 114.204 y 82.046, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.761.834 y 15.805.977.
Acto Recurrido: La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-126 de fecha 15-08-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06-06-2008, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-00001, de fecha 10-04-2008, en la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de Trescientas Setenta Unidades Tributarias (370 UT),. por cuanto se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme al acto administrativo contenido en la Resolución de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0006, de fecha 29/01/2008, medida impuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0057 de fecha 29/12/2006.
Administración Recurrida: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
Representante Judicial: Sindico Procurador Municipal.
Tributo: Tasa por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con el escrito de fecha 20 de octubre del 2008 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y Alexa Gómez Leyva, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nros 114.204 y 82.046, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.761.834 y 15.805.977, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “Armotriz, C.A”, antes identificada.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el Asunto AP41-U-2008-0000705 y notificar a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente de Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas. En el mismo auto, se ordena librar oficio requiriéndole a éste último el envío del correspondiente expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18/11/2008 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por escrito de fecha 04 de diciembre del 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16/12/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 13/07/2009, mediante la cual se ordenó suspender la referida causa por un lapso de noventa (90), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital; al efecto se libró Oficio Nº 9676 a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14/10/2009, fue consignado el Oficio Nº 9676, librado a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 16/10/2009, se deja sin efecto el auto de fecha 13/07/2009 y el Oficio Nº 9676 librado a la ciudadana Procuradora General de la República; así mismo se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y Contribuyente, para así dar continuidad a la referida causa.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 97, ciudadano Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas Sin Cumplir por cuanto el referido caso no competía a la referida Alcaldía; folio 99, ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, folio 100 Contribuyente.
En fecha 09/06/2010, se consigno acuse de recibo del Oficio Nº 1.017 de fecha 06/05/2010, dirigido al la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual este Tribunal informa a la referida dependencia, del estado en que se encuentran las causas de este Tribunal.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-126 de fecha 15-08-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06-06-2008, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-00001, de fecha 10-04-2008, en la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de Trescientas Setenta Unidades Tributarias (370 UT),. Por cuanto se configuro un ilícito de carácter formal relacionado con el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme al acto administrativo contenido en la Resolución de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0006, de fecha 29/01/2008, mediada impuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0057 de fecha 29/12/2006.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal encuentra que después de ser consignada en el expediente (Asunto AP41-U-2008-000705), en fecha 09/06/2010, el acuse de recibo del Oficio Nº 1.017 de fecha 06/05/2010, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual este Tribunal informa a la referida dependencia, del estado en que se encuentran determinadas causas este Tribunal, entre ellas la que riela en el Asunto AP41-U-2008-000705, no hay ninguna otra actuación en dicho Asunto, razón por la cual el Tribunal advierte sobre la posibilidad de declarar la perención. A ese respecto, observa:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “…es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998).
Puede decirse que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que desde el día 09/06/2010 hasta el 27/10/2011, fecha ésta última cuando el Tribunal dicta esta sentencia, la causa ha permanecido paralizada durante más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto procesal capaz de darle impulso al proceso. El mencionado tiempo durante el cual la causa ha permanecido paralizada supera el lapso de un año, necesario para que ocurra la perención de la instancia.
Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo no realizó ninguna actuación para darle impulso. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos, en los siguientes términos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”
La doctrina, por su parte, ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)
En la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta
de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..”
Con base a todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año, por parte de los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, lleva a quien aquí decide a concluir que existe un desinterés procesal. Se verifican, de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y Alexa Gómez Leyva, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nros 114.204 y 82.046, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.761.834 y 15.805.977, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “ARMOTRIZ, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 105-Sgdo, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-126 de fecha 15-08-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06-06-2008, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-00001, de fecha 10-04-2008, en la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de Trescientas Setenta Unidades Tributarias (370 UT). Por cuanto se configuro un ilícito de carácter formal relacionado con el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme al acto administrativo contenido en la Resolución de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0006, de fecha 29/01/2008, mediada impuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0057 de fecha 29/12/2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Exp. No. AP41-U-2008-000705.
RCJ/acdg.
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