REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto No. AP41-U-2005-000947 Sentencia S/N

Recurrente: Gerencia y Desarrollo de Obras Civiles y Navales, CIVNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 12-A sgdo.
Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano Luis Vladimir Yanes Marante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.767, actuando como representante legal de la recurrente, asistido por la ciudadana Yajaira Yanes Canelón, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado con el Nº 15.641.
Acto Recurrido: a) La Resolución Nº RCA-DSA-2003-000686, de fecha 05-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2002-11010-001169 de fecha 18-12-2002, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “Costos y Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” por la cantidad de Bs. 41.803.065,31; b) La Resolución Nº RCA-DSA-2003-000687, de fecha 05-11-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2002-11010-001168 de fecha 18-12-2002, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero 1998 hasta diciembre de 1998., bajo los conceptos de “réditos Fiscales no Procedentes por Falta de Comprobación “, por la cantidad de Bs. 1.587.624,00; “Debitos Fiscales Omitidos”, por la cantidad de Bs. 322.599,00; Debitos Fiscales no Declarados por Diferencia en Ingresos Declarados en Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs.1.972.440,00.
Por los actos recurridos, se confirman los reparos formulados y las multas impuestas, exigiéndose.
a..Con la Resolución Nº RCA-DSA-2003-000686:
1. Una Diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1998: Bs. 3.583.126,33
2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 3.762.282,65.
3. Se impone multa por mantener los libros Diario, Mayor e Inventario sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de Bs. 925.000,00.
4. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias:
b. Con la Resolución Nº RCA-DSA-2003-000687
1. Se exige una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al determinado en cada período de imposición, según cuadro de especificación que relaciona a continuación.
2. Se imponen multas por contravención tal como se indica en el cuadro antes mencionado.

Período Impuesto Determinado Multa
Art. 97 COT Multa Determinada
Ene-98 83.775,27 105% 87.964,03
Feb-98 102.895,29 105% 108.040,05
May-98 1.291.630,00 105% 1.356.211,50
Sep-98 105.888,00 105% 111.182,40
Oct-98 95.644,00 105% 100.426,20
Nov-98 84.647,00 105% 88.879,35
Dic-98 14.248,00 105% 14.960,40


3. Se impone multa por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en forma temporánea.


Período Impositivo Sanción
Art.103 COT UT aplicada
Art.103 COT Multa
Ene-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Feb-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Mar-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Abr-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
May-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Jun-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Jul-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Ago-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Sep-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Oct-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Nov-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Dic-98 10 U.T. 19.400 194.000,00

4. Se impone multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Ventas y Compras del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, con apego a los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de Bs. 675.00.
5. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Representante Judicial: Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2005-4680, de fecha 25-08-2.005, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano Luis Vladimir Yanes Marante, asistido por la ciudadana Yajaira Yanes Canelón, en contra de las Resoluciones Nº RCA-DSA-2003-000686 y RCA-DSA-2003-000687, ambas de fechas 05-11-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, mediante las cuales se confirman los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, en el ejercicio fiscal 1998, con las Actas Fiscales Nº RCA-DF-SIV2-2002-11010-001168 y Nº RCA-DF-SIV2-2002-11010-001169, ambas de fecha 18 de diciembre de 2002.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibieron en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito Recursivo y de las Resoluciones objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedando identificado con el Asunto No. AP41-U-2005-000947.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se formó el referido Asunto, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General, Fiscalía General de la República, a la contribuyente y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al SENIAT, requiriéndole a éste último, mediante oficio el envío del correspondiente expediente administrativo de la causa, a este Tribunal.
Recibidas las boletas de notificación, debidamente firmadas, éstas fueron consignadas en el expediente en fechas 02-11-2005, 10-11-2005, 08-12-2005, 15-02-2006.
En fecha 16-06-2006 es recibido el Expediente Administrativo de la causa.
Por auto de fecha 24-09-2010, este órgano Jurisdiccional ordenó librar Cartel a las puertas, con la finalidad de notificar a la contribuyente, en vista de haberse hecho imposible su notificación.




II

ACTO RECURRIDO
a) La Resolución Nº RCA-DSA-2003-000686, de fecha 05-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2002-11010-001169 de fecha 18-12-2002, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “Costos y Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” por la cantidad de Bs. 41.803.065,31; b) La Resolución Nº RCA-DSA-2003-000687, de fecha 05-11-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2002-11010-001168 de fecha 18-12-2002, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero 1998 hasta diciembre de 1998., bajo los conceptos de “réditos Fiscales no Procedentes por Falta de Comprobación “, por la cantidad de Bs. 1.587.624,00; “Debitos Fiscales Omitidos”, por la cantidad de Bs. 322.599,00; Debitos Fiscales no Declarados por Diferencia en Ingresos Declarados en Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs.1.972.440,00.
Por los actos recurridos, se confirman los reparos formulados y las multas impuestas, exigiéndose.
a..Con la Resolución Nº RCA-DSA-2003-000686:
1. Una Diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1998: Bs. 3.583.126,33
2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 3.762.282,65.
3. Se impone multa por mantener los libros Diario, Mayor e Inventario sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de Bs. 925.000,00.
4. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias:
b. Con la Resolución Nº RCA-DSA-2003-000687
1. Se exige una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al determinado en cada período de imposición, según cuadro de especificación que relaciona a continuación.
2. Se imponen multas por contravención tal como se indica en el cuadro antes mencionado.

Período Impuesto Determinado Multa
Art. 97 COT Multa Determinada
Ene-98 83.775,27 105% 87.964,03
Feb-98 102.895,29 105% 108.040,05
May-98 1.291.630,00 105% 1.356.211,50
Sep-98 105.888,00 105% 111.182,40
Oct-98 95.644,00 105% 100.426,20
Nov-98 84.647,00 105% 88.879,35
Dic-98 14.248,00 105% 14.960,40


3. Se impone multa por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en forma temporánea.


Período Impositivo Sanción
Art.103 COT UT aplicada
Art.103 COT Multa
Ene-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Feb-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Mar-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Abr-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
May-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Jun-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Jul-98 5 U.T. 19.400 97.000,00
Ago-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Sep-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Oct-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Nov-98 10 U.T. 19.400 194.000,00
Dic-98 10 U.T. 19.400 194.000,00

4. Se impone multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Ventas y Compras del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, con apego a los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de Bs. 675.00.
5. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de declarar la extinción del proceso por perención de la Instancia. A ese respecto, se permite la siguiente consideración;
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.
Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”

De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2005-000947, se desprende que la causa se paralizó desde el día 24-09-2010 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio sostenido en la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”

Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luís Vladimir Yanes Marante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.767, actuando como representante legal de la Recurrente, debidamente asistido por la ciudadana Yajaira Yanes Canelón, abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado Nº 15.641, de la empresa denominada Gerencia y Desarrollo de Obras Civiles y Navales, CIVNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 12-A sgdo, contra Resolución Nº RCA-DSA-2003-000686 de fecha 05/11/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1998, bajo el concepto de “Costos y Gastos Rechazados por Falta de Comprobación” por la cantidad de Bs. 41.803.065,31; b) La Resolución Nº RCA-DSA-2003-000687, de fecha 05-11-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2002-11010-001168 de fecha 18-12-2002, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero 1998 hasta diciembre de 1998, bajo los conceptos de “créditos Fiscales no Procedentes por Falta de Comprobación“, por la cantidad de Bs. 1.587.624,00; “Debitos Fiscales Omitidos”, por la cantidad de Bs. 322.599,00; Debitos Fiscales no Declarados por Diferencia en Ingresos Declarados en Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs.1.972.440,00.
Contra esta sentencia procede interponer el recurso de apelación en razón de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

Exp. No. AP41-U-2005-000947
RCJ/amp.