REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. AP41-U-2007-000653 Sentencia No.0089/2011
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: La Península, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1965, bajo el No. 2, tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00044685-7.
Apoderados Judiciales: ciudadano Joao Mendes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.599.628, en su carácter de Director Administrador de la empresa recurrente, debidamente asistido por el ciudadano Vidal J. Guerrero L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.298.871, inscrito en lnpreabogado con el No. 68.366.
Acto Recurrido: La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0188, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0422, de fecha 30 de julio de 2007, por concepto de renovación del pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005 y 2006, por los montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00 y Bs. 672.000,00, respectivamente, de conformidad con los artículos 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Administración Recurrida: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Ciudadana Yoheisy Lucia Márquez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 86.792.
Tributo: Ley de Timbre Fiscal Nacional.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 17-12-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha 21-01-2008, este Tribunal Superior Segundo ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2007-000653 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando de éste último el expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 06-02-2008, 26-02-2008, 12-02-2008 y recibido el expediente administrativo de la causa en fecha 26-03-2008, este Tribunal, mediante auto de fecha 13-07-2009 ordena, por aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 14-10-2009, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 13-07-2009 y librar nuevas boletas de notificación, para dar continuidad a la causa.
Libradas las nuevas notificaciones, y consignada la última de ellas en fecha 05-02-2010, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto de informes previamente fijado por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no hay lugar al lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0188, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0422, de fecha 30 de julio de 2007, por concepto de renovación del pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005 y 2006, por los montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00 y Bs. 672.000,00, respectivamente, de conformidad con los artículos 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, señala:
Imposible Ejecución del acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad e Ilegalidad. Falso supuesto.
En el desarrollo del presente alegato, invocan y transcriben parcialmente, Sentencia de fecha 28-01-1988, Caso URAPLAST, C.A. y Sentencia de fecha 17-03-1999, Caso Seguros horizonte, C.A.
Hace una extensa exposición, en donde invoca el contenido de los artículos 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal, 156.13, 167.5, 170, 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24.1 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, 164 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, afirmando que el impuesto reclamado por el pago de tributos de las especies fiscales, no es competencia del Distrito Metropolitano, sino de las alcaldías, y culmina en los siguientes términos:
“…, de la decisión dictada por la Sala Constitucional (vinculante) analizada a la luz del derecho, se considera que la Ordenanza que regula en materia de Tasas previstas en la Ley de Timbre Fiscal. Específicamente la Tasa prevista en el artículo 10 numeral 2 de dicha ley, no es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por cuanto la explotación de este rubro no es materia de su competencia, sino de las Alcaldías Municipales, establecidos expresamente por la Ley Nacional. Aunado a que la Constitución de 1999 se estableció un adecuado equilibrio entre la potestad pública en materia fiscal y los derechos de los individuos, de manera que el ejercicio de la primera no afecte la capacidad económica de los contribuyentes ni sus garantías constitucionales, que requieren de protección especial.”
Error de derecho excusable eximente de responsabilidad
En el contexto de esta alegación señala que de conformidad con el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, existe en la resolución recurrida un error de Derecho excusable, debido a la incertidumbre legal por el conflicto de las competencias planteado: “…, no se le puede obligar a pagar dos (02) veces la tasa correspondiente por causa que no le es imputable, debido a que mi representada de Buena Fe canceló el Timbre Fiscal por concepto de la tasa de Renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas al (SENIAT) y al (SUMAT), entes públicos que se convirtieron en receptores de un tributo, al existir el conflicto de competencia sobre el agente Receptor del referido tributo, lo cual es ajeno a la Contribuyente quien tiene el interés de permanecer operativo y estable económicamente a beneficio de la empresa y de sus trabajadores.”
Luego, transcribe parcialmente jurisprudencia relacionada con la seguridad jurídica (Sentencia No. 171/2006, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 06-11-2006, HILADOS FLEXILON, S.A., EN EL EXPEDIENTE No. AP41-U-2006-000196) e invoca el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Tributario y culmina su exposición: “… mi representada en nada incumplió con el tributo que presume la Alcaldía Metropolitana de Caracas dejó de cancelarle, siendo liberada del pago del tributo al ser cancelado ente un ente receptor. Siendo necesario llevar el caso in comento al mismo resultado de la Sentencia que declara improcedente la multa por el pago del tributo de timbre fiscal ante otro ente público distinto a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando el propio en te receptor emitió las planillas de pago y Constancias de renovación del expendio de bebidas y especies alcohólicas…”
b. De la Alcaldía Metropolitana de Caracas: La representación de la Alcaldía no presentó escrito de informes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la resolución No. SEMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-188, de fecha 22-11-2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0422, de fecha 30-07-2007, en la que se le exige el pago de la tasa por concepto de renovación del pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005 y 2006, por los montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00 y Bs. 672.000,00.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, expresa:
Punto Previo.
En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, con base en el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Asunto AP41-U-2007-000653) que cursa al folio 101 la Providencia Administrativa No. SERMAT-ADMC-DGGT-2007-002612 de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil La Península, C.A en los términos siguientes:
“(…)
SERMAT-ADMC-DGGT-2007-002612 Caracas, 14 MAYO 2007
AUTORIZACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES
En ejercicio de las competencias que confiere el numeral 2 del artículo 5 del Decreto Nº 0057, de fecha 04 de Mayo de 2005, mediante el cual se crea el Servicio Metropolitano de administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinario Nº 0059, en fecha 05 de mayo de 2005, en cuyo contenido se refunde la modificación del Decreto Nº 0037, de fecha 09 de Febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0052, de la misma fecha; haciendo uso de las atribuciones previstas en los numerales 28 y 38 del artículo 11 del Decreto Nº 0088-2005 mediante el cual se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinario Nº 0068, en fecha 01 de Agosto de 2005, actuando según disposición del Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contenida en la Resolución Nº SERMAT-0001, de fecha 18 de Enero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario Nº 0092, de fecha 25 de Enero de 2006, en concordancia con el numeral 2 del artículo 121 y 172 del Código Orgánico Tributario se autoriza conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 27 del Decreto Nº 0088-2005 antes citado al (los) funcionarios (s) YOLEIDA FUENTES S (escrito a mano) y (raya manuscrita), titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nº (s) V 14768074 (escrito a mano) y V (raya manuscrita) respectivamente, adscrito (s) al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el (los) cargo (s) de AUDITOR TRIBUTARIO (escrito a mano) y (raya manuscrita) respectivamente, para realizar funciones de verificación del cumplimiento de los deberes contenidos según lo establecido en el artículo 164 numeral 7 y el artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la República la competencia de recaudar el tributo de Timbre Fiscal, atribución que corresponde al Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual equipara a esta unidad político territorial con los Estados en lo que materia Tributaria se refiere, al Sujeto Pasivo: LA PENINSULA, C.A. (escrito a mano) Registro de Información Fiscal Nº J-00044685-7 (escrito a mano), con domicilio fiscal ESQ. DE GORDA A ASERRADERCO EL SILENCIO BLOQUE 3 LOCAL 22 (escrito a mano). Todo ello conforme con lo establecido en el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley de Timbres Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999 y los artículos 18 numeral 1, artículo 2 numeral 2 y artículo 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0015, de fecha 12 de Noviembre de 2003, y según sentencia Nº 572 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 37.961, de fecha de 16 de junio de 2004 y la sentencia Nº 978, de fecha 30 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.569, Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2003, las cuales ratifican de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos que por conceptos de la inutilización de timbre fiscales metropolitanos que se generen por los servicios ejecutados en oficinas del Poder Nacional, ubicadas en el territorio de esa entidad, así mismo, la Sentencia Nº 961 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2006, Caso: Cervecería polar C.A., reitera el criterio conforme al cual serán inconstitucional todos aquellos tributos sobre bebidas alcohólicas creados por el Poder Municipal. En consecuencia, por un lado se exhorta a los Consejos Municipales a derogar las Ordenanzas que creen tales tributos y, por otro lado abstenerse a dictar normas en ese sentido. También la Sentencia Nº 2322 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que tanto los Estados como el Distrito Metropolitano de Caracas, pueden en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal, aún por servicios o actos llevados a cabo por el poder público nacional.
LIC. ROGER CASTEDO
DIRECTOR DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Director de Gestión Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT – ADMC. Resolución Nº 05633, del 17-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 0090, del 18.01.2006
(…)”
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa transcrita, se constata que la Dirección de Gestión Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT – ADMC, autorizó la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Timbre Fiscal; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, el funcionario o funcionaria y el cargo que detenta, designada para realizar tal actuación; tampoco se identifica el contribuyente objeto de la verificación fiscal; ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a realizarse a la referida contribuyente.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
(…)”
Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa SERMAT-ADC-DGGT-2007-002612, de fecha 14 de Mayo de 2007 incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y cargo del funcionario a quien se autoriza para realizar la actuación fiscal; la identificación del contribuyente objeto de la verificación fiscal; ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.
Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil La Península, C.A, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0188, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Joao Mendes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.599.628, en su carácter de Director Administrador de la empresa recurrente, debidamente asistido por el ciudadano Vidal J. Guerrero L., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.298.871, inscrito en lnpreabogado con el No. 68.366, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil La Peninsula, C.A. ut supra identificada, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0188, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0188, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT), por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una Providencia Administrativa emitida sin cumplir con la indicación del funcionario o funcionaria designado o designada para realizar la actuación fiscal, el nombre de la persona jurídica a quien estuvo dirigida, es decir, el destinatario; así como tampoco la dirección o domicilio en donde se realizaría la actuación fiscal; careciendo, de esa manera, de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, incluyendo los organismos municipales; cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida Publíquese, regístrese y notifíquese.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2007-000653.
RCJ/amp.
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