REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Asunto:1715/AF42-U-2001-000061 Sentencia No. 0075/2011
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Constructora Termini S.A, (Antes Constructora Termini S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el 07 de abril de 1972, bajo el N° 35, folio 35 vto. Del 78 al 82 del Tomo I habilitado; transformada en Sociedad Anónima, conforme a inscripción en el Registro Mercantil indicado, el 28 de febrero de 1985, anotado bajo el N° 67, folio 217 al 226 vto. Del Tomo I.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365.
Acto Recurrido: La Resolución N° 06-56 de fecha 25 de Junio de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, notificada en fecha 26 de junio de2001, con la cual: a) se declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Decreto No. 10 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado de la mencionada Alcaldía y dirigido a la empresa Wilpro Energy Services (PIGAP II) Limited, para hacer efectiva la solidaridad que la “Ordenanza sobre Agentes de Retención” crea entre quien es pagador de ingresos reportados por actividades ejercidas en jurisdicción del Municipio; b) confirma la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2000, con la cual se le determinó un tributo a la recurrente (Constructora Términi, S.A) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales comprendido entre abril y septiembre de 2000; octubre y noviembre de 2000, según actas de inspección fiscal de fechas 09 de enero de 2002 y 21 de noviembre de 2000; c) se insta a la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada alcaldía para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, inicie las gestiones pertinentes para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal a favor del Fisco Municipal en virtud de hacer quedado firmes la Resolución de fecha 21 de noviembre d 2000 y 09 de enero de 2001, por la cantidad total de Bs. 137.171.573,10.
Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
Representación judicial de la Alcaldia: ciudadanos Adriana Vigilanza García y Luis Torrealba Presilla, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.554.297, V-9.879.639, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 23.901 y 46.845, respectivamente.
Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
En fecha 12 de Julio de 2001, fue consignado por ante el del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).
Por auto de fecha 06 de Julio de 2001, este Juzgado recibió proveniente del Tribunal Distribuidor el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 20 de Julio de 2001, se formó Expediente bajo el correlativo 1715, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose las notificaciones correspondientes de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el mismo auto, se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el envió del respectivo expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, las cuales aparecen incorporadas a los autos en los folios 193, ciudadano Contralor General de la República; folio 194, Fiscal General de la República; 196 al 204, Alcalde, el Tribunal por auto de fecha 12/11/2001, admitió el referido recurso.
Por auto de fecha 14/12/2001, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10/04/2002, se dejó constancia que en fecha 08/04/2002 ocurrió el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En este mismo auto, se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En fecha 31/05/2002, la representación judicial de la Recurrente consignó escrito de informe constante de veintidós (22) folios útiles y los representantes del Municipio presentaron escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 19/06/2002, los representantes del Municipio consignaron escrito de Observaciones a los informes de la parte contraria constantes de tres (03) folios útiles, igualmente el representante de la contribuyente presento su escrito de observaciones a los informes constantes de nueve (09) folios útiles.
En fecha 21/06/2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugno un acto de contenido Municipal, consistente en la Resolución N° 06-56 de fecha 25 de Junio de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, notificada en fecha 26 de junio de2001, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesta por la recurrente y confirma el reparos efectuado por dicho ente, ya que la recurrente no recurrió contra la Resolución de fecha 21 de Noviembre de 2000, mediante la cual se le determinó el Tributo principal que debería pagar por concepto de Impuesto causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos fiscales entre Abril y Septiembre 2000, así como tampoco recurre contra las Actas de Inspección Fiscal de fecha 09 de Enero de 2001, y 31 de Noviembre de 2000, mediante la cual se determino el Tributo que debería pagar por conceptos de Impuesto de Patente Industria y Comercio comprendidos entre Abril y Septiembre de 2000; Octubre 2000 y Noviembre 2000; por un monto total de Bs. 137.171.573,10, derivados de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 21/06/2002, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde la fecha 21/06/2002 hasta el 03/10/2011, fecha en la que este Tribunal dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de diez años y tres (3) meses y siete(7) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la recurrente (Constructora Termini, S.A.) haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365 actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA TERMINI S.A, (antes CONSTRUCTORA TERMINI S.R.L.), ut supra identificada, contra la Resolución N° 06-56 de fecha 25 de Junio de 2001 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, notificada en fecha 26 de junio de2001, con la cual: a) se declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Decreto No. 10 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado de la mencionada Alcaldía y dirigido a la empresa Wilpro Energy Services (PIGAP II) Limited, para hacer efectiva la solidaridad que la “Ordenanza sobre Agentes de Retención” crea entre quien es pagador de ingresos reportados por actividades ejercidas en jurisdicción del Municipio; b) confirma la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2000, con la cual se le determinó un tributo a la recurrente (Constructora Términi, S.A) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales comprendido entre abril y septiembre de 2000; octubre y noviembre de 2000, según actas de inspección fiscal de fechas 09 de enero de 2002 y 21 de noviembre de 2000; c) se insta a la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada alcaldía para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, inicie las gestiones pertinentes para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal a favor del Fisco Municipal en virtud de hacer quedado firmes la Resolución de fecha 21 de noviembre d 2000 y 09 de enero de 2001, por la cantidad total de Bs. 137.171.573,10. .
Publíquese, regístrese y notifíquese
Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.














ASUNTO: 1715(AF42-U-2001-000061)
RCJ/ata.