REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011).
201° y152°

ASUNTO: AF43-U-1999-000041.
EXP: 1299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 22 de Junio de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, el ciudadano BENJAMÍN LEA BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “KONOS 2.000 J.C.N., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo el No. 49, Tomo 41-A, Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30590954-7, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Reconocimiento sin Número, de fecha 29 de Abril de 1.999, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira (folio 13), así como en contra de la Resolución de Multa No. APLG-AAJ-487-99, de fecha 18 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Ministerio de Hacienda, la cual resolvió imponer multa prevista en el literal “b”, primer aparte del artículo 120 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, por aplicación del artículo 125 ejusdem, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.453.640,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CPENTIMOS (Bs.F. 8.453,64), equivalente al 105% del monto del tributo omitido el cual fue de una cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.051.085,90) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.051,09).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 29 de Junio de 1999, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 30 de Junio de 1999 (folio 37), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-07-1.999 (folio 38), por el cual se ordenó notificar al ciudadano, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que procediera a remitir a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, dicha notificación fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 40.

En fecha 18 de Octubre de 1999 se dicto auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario, respecto a la admisión o no del presente asunto. (Folio 41)

Las boletas de notificación libradas a los ciudadanos (as), Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, y Procurador General de la República fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 43 al 45.

Con fecha 16 de Marzo del 2000 (folio 46), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 21 de Marzo del 2.000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 47).

El día 10 de Mayo del 2000 (folio 48), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 01 de Junio de 2000, la ciudadana abogada LORENA MORALES CALDERON, Titular de la cedula de identidad No. 6.346.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.039, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presento escritos de informes, folios 49 al 65.

En fecha 26 de Junio del 2000 (folio 66), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

En fecha 25 de Julio del 2000, la ciudadana abogada LORENA MORALES CALDERON, identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante del fisco nacional, presento diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto, Expediente Administrativo sustanciado a cargo de la contribuyente “KONOS 2000 J.C.N., C.A. constante de treinta y nueve (39) folios en copias debidamente certificadas…”. (Folios 67 al 105).

Con fecha 28 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 106).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento sin Número, de fecha 29 de Abril de 1.999, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira, así como en contra de la Resolución de Multa No. APLG-AAJ-487-99, de fecha 18 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Principal de la Guaira adscrita al Ministero de Hacienda, la cual resolvió imponer multa por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.453.640,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CPENTIMOS (Bs.F. 8.453,64), equivalente al 105% del monto del tributo omitido el cual fue de una cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.051.085,90) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.051,09), de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 26 de Junio del 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 66). Igualmente se verificó que desde dicha fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 26 de Junio de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 66). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano BENJAMÍN LEA BITCHATCHI, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “KONOS 2.000 J.C.N., C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, Procurador General de la República, a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

Expediente: 1299
BBG/Martín.-