REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000297

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional el día 22-07-2011, y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 22-07-2011, por el ciudadano ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.304.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 4, Tomo 71-A-Sgdo., con RIF No. J-31019795-4; facultado según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el No. 16, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNAC/RCS-008-2010 (folios 21 al 31) de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, y ordenó se expidan las planillas de liquidación correspondientes por la omisión de tributos contemplados en el artículo 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por las siguientes cantidades:

PRIMERO: Intimar la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UNO SIN CENTIMOS (BsF. 53.171,00), correspondientes al Reparo Fiscal levantado por la omisión del tributos determinado según Acta Fiscal de Reparo No. CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-020-2009.
SEGUNDO: Interponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (BsF. 59.817,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: Liquidar e Intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente, por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 1° de agosto de 2011 (folio 38), se libró oficio No. 7.778 al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso. Dicha información fue recibida y consignada el día 04 de agosto de 2011, mediante Oficio No. 35 de fecha 03 de agosto de 2011, en cuyo texto señala que desde el día 21-06-2011 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 22-07-2011 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veinte (20) días hábiles (folio 43).
Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, contribuyente, Procuradora General de la República, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 44 y 45, respectivamente.

Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano JAIME SABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), presentó diligencia en cuyo texto expuso: “... en nombre de mi representada me doy por notificado en la presenta causa, en consecuencia consigno poder que acredita mi representación (…) solicito a este Tribunal corrija tanto el auto como la notificación realizadas en fecha 28 de julio y 1° de agosto de 2011, respectivamente…” (folios 46 al 50).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, a fin de subsanar dicho error, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada al Ministro del Poder Popular para la Cultura en fecha 01-08-2011 y su correspondiente consignación. Igualmente, dejó expresa constancia que en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano JAIME SABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), el lapso para proceder a la admisión o no del presente asunto comenzó a correr a partir del día 24 de Octubre de 2011, exclusive (folio 52).-

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC).

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA ACC.,

SARA ELIZABETH BARRETO M.-
BBG/sb.-