REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000121


Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 17 de marzo de 1999 (folios 01 al 44), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 394, Tomo 2-B, el 26-03-1947, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 0012-99 (folios 42 al 44) de fecha 26 de enero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual resuelve imponer un reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL UNO CON SIETE CENTIMOS (BsF. 1.001,07).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-03-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 45), y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999 (folio 46), y se ordenó requerir el expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 09 de abril de 1999 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que remita el expediente administrativo (folios 50 al 52). Y el 11-06-1999 (folio 59) se ordenó agregar la comisión debidamente cumplida.

Mediante auto dictado el 13-07-1999 (folio 60) se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas se dictará la decisión prevista en el artículo 192 el Código Orgánico Tributario de 1994.

El día 19-07-1999 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (folios 64 al 66).

La notificación del ciudadano Contralor General de la República fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 67.

El día 18-10-1999 (folio 75) se ordenó agregar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida.

Con fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 76 y 77), este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 23-11-1999 (folio 78) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 87).

En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folio 88).

El 11-01-2000 se libró oficio No. 2.718 al Director de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de evacuar la prueba de exhibición (folio 89). Y el 13-01-2000 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se envíe el anterior oficio por correo privado (folio 90), el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2000 (folio 91), y en esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 92 al 94).

El día 10 de febrero de 2000 (folio 95) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 08-03-2000, los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.”, consignaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles (folios 96 al 113).

En fecha 21 de marzo de 2000 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 114).

Los días 17-10-2000 y 06-11-2000 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por autos los días 18-10-2000 y 08-11-2000, respectivamente (folios 115 al 118).

El día 13-11-2002 el ciudadano ROGER JOSÉ QUINTANA LEON, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente recurso (folios 119 al 124).

El 07-10-2003 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 128).

Por auto del 09-09-2004 (folio 139), el ciudadano abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional para ese momento, se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha se ordenó agregar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue cumplida (folio 140).

Mediante diligencia presentada el 07-12-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 142).

Con fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 145), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.





I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 0012-99 de fecha 26 de enero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual resuelve imponer un reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL UNO CON SIETE CENTIMOS (BsF. 1.001,07).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 21 de marzo de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, igualmente se verificó que el 07-10-2003 el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07-10-2003 el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho horas y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-







BBG/Jhuly/sb.-