REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-O-2011-000007 Sentencia Interlocutoria S/N

Vista la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y remitida en esa misma fecha a este juzgado, incoado por los ciudadanos MARCO ANTONIO OSORIO CHIRINOS y MARCO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, Abogados inscritos en el Inpreabogado najo los Nos. 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S (ENVARAGUA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1973 bajo el N° 137, Tomo 25-A, con ultimas modificaciones registradas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 25 de Marzo de 2004 bajo el N° 41, Tomo 43-A Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal N° J-00127175-9, con domicilio procesal en la Torre Banhorient, Ofic. 10-D, Avenida Casanova cruce con Avenida Las Acacias, Sabana Grande, Caracas. Esto, de conformidad con los Artículos 7, 25, 26, 27, 131 y334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra: la medida de comiso aplicada por la Aduana Principal de La Guaira a un cargamento de desperdicios y desechos de aluminio pertenecientes a nuestra representada que, al amparo de un Permiso de Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo otorgado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iba a ser extraído temporalmente hacia la República del Brasil luego de presentada el 11 de mayo del año en curso , la Declaración Única de Aduana. Dicha medida de comiso fue interpuesta con el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, mediante Acta de comiso N° 16 sin fecha, confirmada según decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-003241.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:

Que el artículo número 5 de la mencionada ley, expresa lo siguiente:

“Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (resaltado de este Despacho).

De la norma anteriormente transcrita, podemos observar, que el espíritu del legislador al contemplar esta acción, fue el de proporcionarle un carácter extraordinario a la misma, estableciendo expresamente que de existir un medio mas idóneo que la presente acción, el accionante deberá iniciar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el administrado o ciudadano común, no tenga mas medio para la defensa de sus derecho que no sea la acción de amparo, y en el supuesto fáctico de que exista otra acción esta no debe ser la mas idónea, breve y celere, ya sea por su proceso o por cualquier otra razón que lleve a la conclusión de que la acción de amparo es el medio mas idóneo para atacar esa presunta o realizada violación constitucional.

Ha dicho Rafael Chavero en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” en la pagina 192, 3.- El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“…El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el mas complejo de determinar, el mas subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión mas frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado…”

Se trae a colación la norma y texto transcrito ut supra, en virtud de que después de haber analizado minuciosamente la presente acción de amparo, esta sentenciadora estima que aun cuando se denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la vía mas idónea para atacar este tipo de Acto Administrativo, sería por la vía de los recurso ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y mas puntualmente el Código Orgánico Tributario, a saber, el Recurso Contencioso Tributario. Y ASI DECLARA.

En este orden de ideas, es necesario reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso DIAGEO VENEZUELA, C.A. Vs. La Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, al cual se acoge este Tribunal:

“… Al respecto, se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares.

Dicho esto este juzgado estima que ha sido revisado las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional Autónomo no esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de procedencia de la presente Acción, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, constituido en Sala Constitucional, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo de conformidad con el articulo N°5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena notificar al Accionante, al presunto agraviante, a los ciudadanos Procurador General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ



ABG. BERTHA ELENA OLLARVES H EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. HECTOR A. ROJAS G.

La presente decisión fue dictada en la fecha ut supra señalada, a las tres (03:00pm) horas de la tarde.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. HECTOR A. ROJAS G.
Asunto AP41-O-2011-000007
BEOH/HR