REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000600 Sentencia No. 1879

“Vistos los informes de la Representación Fiscal”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, SAURA LÓPEZ LEAL e INES CORINA VILORIA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.094, 123.098 y 127.245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., R.I.F: No. J-307603712, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No. 15, Tomo 79-A, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007 000147, de fecha 21 de mayo 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico confirmando las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 de fecha 20 de mayo de 2004 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.230.211,93) (Bs. F. 40.230,21), por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 27 de noviembre de 2007 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000600.
En fecha 4 de marzo 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 8 de marzo de 2010, este Tribunal dejó constancia que únicamente compareció la Representante del Fisco Anarella E. Díaz Pérez, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.








B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El recurrente de marras, en su escrito recursorio explanó en resumen lo siguiente:
Capitulo I. Antecedentes
En el presente Capitulo el recurrente extrajo en forma expresa el contenido de la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 de fecha 20 de mayo de 2004, y el contenido del capítulo III referente a las Motivaciones para Decidir de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000147 de fecha 21 de mayo de 2007.
Capitulo II. De la Competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos
Expresó que en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, los particulares tienen derecho a ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particular y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario le corresponde la competencia a este Tribunal para conocer el Recurso
Capitulo III. De la Admisibilidad
Expreso que el escrito recursivo no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos que preceptúa el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que reúne todos los requisitos de Ley para que sea Admisible.
Capítulo IV. Errónea Interpretación de la Ley y Vicio de Falso Supuesto
Al respecto señaló lo siguiente: “…el día 31 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, suscribió un contrato de compraventa de acciones con nuestra mandante, donde dicha empresa le vendía a MULTISERVICIOS INMOBILIARIO LA PREVISORA, C.A., tres millones ciento setenta mil acciones (3.170.000) por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 317.000.000,00), tal y como consta en copia de dicho instrumento que anexamos marcado “7” y de los asientos contables de fecha 31 de diciembre de 2002, marcado “8”.
En dicho contrato la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIO LA PREVISORA, C.A., se comprometía a realizar el pago de dicha deuda de la siguiente manera:
a) La suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.933.268,13) el día 09 de abril de 2003.
b) El saldo restante se pagaría en diecinueve (19) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.933.268,13) cada una, con vencimiento el ultimo día de cada mes, la primera de ellas en fecha 30 de junio de 2003 y la ultima el 31 de diciembre de 2004.
El primer pago indicado en el literal a) se realizó efectivamente en la fecha allí indicada, por lo cual mi mandante procedió a enterar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta el día 30 de mayo de 2003, tal y como se desprende de la planilla de pago signada con el número 0087740, que anexamos marcada “9”
Ante esta situación, la Administración Tributaria en fecha de junio de 2004, procedió a imponerle a mi representada una sanción de multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.230.211,93), indicado en la planilla de liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 antes transcrita, que la fecha de vencimiento de la declaración era el 07 de enero de 2001 y por tanto había incurrido en CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de mora en el enteramiento del impuesto , pues había sido efectuado el 30 de mayo de 2003.
En este sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, el cual expresa:
Artículo 21.- Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente en que se efectuó el pago o abono en cuenta…” subrayado de la Gerencia).
Como se puede observar, el legislador establece “dos” oportunidades a los contribuyentes para enterar ante la Administración Tributaria el impuesto retenido, los cuales son: los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente en que se efectuó el pago ó los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente en que se efectuó el abono en cuenta; es decir, que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, tiene la facultad de enterar ente impuesto tomando en cuenta “el momento del pago” o “del abono en cuenta”.
Visto lo anterior, la Administración Tributaria incurre en el vicio de Errónea Interpretación de la Norma, pues para el momento de la aplicación de la sanción de multa, “no” toma en cuenta estas oportunidades previstas por el legislador, si no que procede a realizar el cálculo de dicha penalidad tomando en consideración el día de abono en cuenta por la adquisición de las acciones.
De igual forma, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incide en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues erró en la calificación de los acontecimientos, al señalar que mi representada había incurrido en un retraso de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de mora en el enteramiento del pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, cuando tan solo habían transcurrido VENTICINCO (25) DÍAS continuos, tomando en consideración que el primer pago efectivo de la acciones, se realizó el día 09 de abril de 2003, por lo cual la empresa estaba obligada a enterar el impuesto dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento y no en fecha 07 de enero de 2003, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación.
Ante esta situación, lo procedente era imponerle una sanción de multa a la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., por los días de retraso que había incurrido (25) más los intereses de mora correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario y no por CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS, tal y como lo realizó el S.E.N.I.A.T.
Este recurso también encuentra su fundamento, en la consulta No. DCR-5-23042-1811, evacuada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”
Capitulo V. De la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido
Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007 000147, de fecha 21 de mayo 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
• Planillas de Liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 de fecha 20 de mayo de 2004 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.230.211,93) (Bs. F. 40.230,21)

D.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.270, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.289, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de doce (12) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
Expresó la Representación del Fisco que los Actos Administrativos gozan de una prerrogativa exorbitante que tiene su fundamento en la Presunción legal de Validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según la cual una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen válidos, por tanto legítimos y legales.
Hizo referencia a los artículos 137 y 156 del Código Orgánico Tributario, referente a las pruebas que pueden promover los contribuyentes o responsables para destruir la presunción juris tantum de validez de los actos administrativos.
Entre otras cosas señaló que el Principio de Pertinencia y Conducencia de la Prueba, impone la necesidad de que la prueba tenga una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Que si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. Que lo que respecta a la conducencia de la prueba, es la idoneidad o aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Que en el presente caso le fue sancionado al recurrente por el enteramiento tardío de las cantidades retenidas correspondientes al período de imposición diciembre de 2002 (en fecha 30 de mayo de 2003), incurriendo en ciento cuarenta y tres (143) días de mora, en contravención a lapso establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones No. 1.808 de fecha 23 de abril de 1997 y que dicha sanción se impuso tomando en consideración la propia declaración de la recurrente, conforme al artículo 147 del Código Orgánico Tributario
Que la contribuyente aportó, durante el procedimiento abierto para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso, con el objeto de destruir la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, documentos privados en sentido lato, no auténticos, contrato de compra-venta y copia de impresión de los asientos contables, de lo cual expreso el fisco que dada su naturaleza de que no existía intervención de funcionario público y que por ello no permitía conocer la certeza de su procedencia, la fecha cierta de los mismos; y su contenido. Hizo referencia a criterio de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 04 de agosto de 1988.
Adujo que las pruebas aportadas le resultan inconducentes para probar frente a terceros el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto manifestó que se tratan de documentos privados no auténticos que le resulta inconducentes y no creíbles para destruir la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad que favorece el acto impugnado, levantado por funcionarios competentes, con fundamento en la propia declaración de la recurrente.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia
Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007 000147, de fecha 21 de mayo 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Esta Juzgadora se adentrará al conocimiento previo en cuanto a la solicitud de la suspensión de efectos del acto recurrido, y luego pasará a analizar los otros puntos controvertidos por la contribuyente, en su escrito recursivo:

Punto Previo.
- En cuanto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que en cuanto a la solicitud del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto que ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, de seguidas se pasan a resolver:
- En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente el cual expreso lo siguiente: “…la Administración Tributaria en fecha de junio de 2004, procedió a imponerle a mi representada una sanción de multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.230.211,93), indicado en la planilla de liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 antes transcrita, que la fecha de vencimiento de la declaración era el 07 de enero de 2003 y por tanto había incurrido en CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de mora en el enteramiento del impuesto , pues había sido efectuado el 30 de mayo de 2003… la Administración Tributaria incurre en el vicio de Errónea Interpretación de la Norma, pues para el momento de la aplicación de la sanción de multa, “no” toma en cuenta estas oportunidades previstas por el legislador, si no que procede a realizar el cálculo de dicha penalidad tomando en consideración el día de abono en cuenta por la adquisición de las acciones.
De igual forma, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incide en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues erró en la calificación de los acontecimientos, al señalar que mi representada había incurrido en un retraso de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de mora en el enteramiento del pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, cuando tan solo habían transcurrido VENTICINCO (25) DÍAS continuos, tomando en consideración que el primer pago efectivo de la acciones, se realizó el día 09 de abril de 2003, por lo cual la empresa estaba obligada a enterar el impuesto dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento y no en fecha 07 de enero de 2003, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación.
Ante esta situación, lo procedente era imponerle una sanción de multa a la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., por los días de retraso que había incurrido (25) más los intereses de mora correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario y no por CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS, tal y como lo realizó el S.E.N.I.A.T…”

Quien aquí decide considera preciso hacer énfasis respecto al principio de la carga de la prueba la cual que le corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. Es decir, que en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla.
Así bien, en el Código Orgánico Tributario en su artículo 156 establece:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración…”
Ahora bien, se evidencia que incorporado al escrito recursivo, los recurrentes consignaron para fundamentar sus alegatos; A) Copia Simple de Contrato de Compra-venta de acciones entre C.N.A. De Seguros la Previsora y Multiservicios Inmobiliario Previsora, C.A., B) Copia Simple de los Asientos Contables de fecha 31 de diciembre de 2002, C) Copia Simple de Planilla de Pago signada con el número 0087740.
De la revisión de los documentos ut supra identificados, se constato que no se evidencia fecha cierta del supuesto pago realizado en fecha 9 de abril de 2003 por la enajenación de las acciones, tal como lo expresan los recurrentes.
De la planilla de pago consignada en autos en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente en su única pieza, solo se aprecia que el mes y año de pago o abono en cuenta corresponde al mes de diciembre de 2002.
Al respecto, es preciso hacer referencia al artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones establece lo siguiente:
Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta,...”
De la normativa antes transcrita se infiere que las cantidades que se paguen a las personas naturales o jurídicas por la enajenación de acciones no efectuada en la bolsa de valores, tienen que ser llevada a cabo indistintamente o lo que ocurra primero bien sea en el momento del pago propiamente o del abono en cuenta.
Con respecto, al abono en cuenta y del pago, se considera necesario traer a colación lo sostenido en su sentencia No. 00025 del 14 de enero de 2003, ratificada recientemente en el fallo No. 01887, del 21 de noviembre de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) se debe definir el término ‘abono en cuenta’, para lo cual se juzgó conveniente consultar las acepciones, contenida en el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda edición 2001:
‘ABONAR: ...//. 6. Tomar en cuenta un pago.// 7. pagar (// dar o satisfacer lo que se debe) // 8. pagar (// dar derechos los géneros).// 9. Asentar en las cuentas corrientes las partidas que corresponden al haber’.
En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, - A-B, 15 ta. Edición, Editorial Heliasta SRL, de G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora:
‘ABONO: Aseguramiento de algo. // Admisión en cuenta de una cantidad...
ABONO EN CUENTA: Asiento o anotación que se efectúa en una cuenta por las partidas o cantidades que se le acreditan al titular.’
(…)
Luego, de la norma transcrita supra se desprende que la obligación de practicar la retención por parte del deudor del gasto, nace cuando efectúa el pago o el abono en cuenta. En este sentido y conforme con las definiciones que anteceden, interpreta esta Sala que el reglamentista sometió la oportunidad para practicar la retención, a dos supuestos de tiempo, al momento del pago o del abono en cuenta. Así, la doctrina ha interpretado que el pago de una obligación dineraria es el que se hace mediante la entrega en efectivo o a través de la transferencia de un valor representativo de un crédito a la vista en un banco o institución financiera. Ahora bien, toca a esta Sala interpretar lo que debe entenderse por abono en cuenta, y a tal efecto, estima que consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable. Así se declara”.
A los fines de determinar si la contribuyente Multiservicios Inmobiliarios la Previsora, C.A., incumplió en el presente caso con la obligación de llevar a cabo la retención de impuesto sobre la renta, se observa en el contenido de la planilla de liquidación No. 011001130004551, que el contribuyente presentó la Declaración en fecha 30 de mayo de 2003. Ahora bien, como ya se constato anteriormente en cuanto a que el pago o abono en cuenta corresponde al periodo de diciembre de 2002, según el contenido de la planilla de pago consignada en autos en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente en su única pieza, y en vista a que el contribuyente no aporto prueba alguna que demostrase que el pago fue realizado en fecha distinta o que desvirtuara el contenido del acto administrativo, quien aquí decide, considera cierto el abono en cuenta o pago para el período diciembre de 2002, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, el impuesto retenido debió ser enterado dentro de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, es decir, que el plazo de vencimiento en el presente caso era hasta el 7 de enero de 2003, por lo tanto es evidente que el contribuyente enteró fuera del lapso legal e incurrió en 143 días de mora para el enteramiento del monto retenido, por lo tanto esta Juzgadora considera improcedentes los alegatos planteados por los recurrente, y confirma los montos determinados por concepto de multa e intereses moratorios como consecuencia de tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, SAURA LÓPEZ LEAL e INES CORINA VILORIA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.094, 123.098 y 127.245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., R.I.F: No. J-307603712, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No. 15, Tomo 79-A, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007 000147, de fecha 21 de mayo 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico confirmando las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-1-30-004551 de fecha 20 de mayo de 2004 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.230.211,93) (Bs. F. 40.230,21), por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. HECTOR ROJAS
Asunto: AP41-U-2007-000600
BEOH/HR/ls