REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000149
ASUNTO: AF48-U-2003-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2028

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: INVERSIONES ROINCA, C.A., domiciliada en Centro Comercial Alto Chama, Piso 6, Torre Sur, Mérida, Edo. Mérida.
Apoderados de la recurrente: Wilfredo Adrey Rojas Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.405, asistido por la ciudadana Rosa Toro de Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.661.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: abogado Alfredo Uzcátegui Grüber, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.940.
Actos Recurridos: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Impuesto: Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Wilfredo Adrey Rojas Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.405, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES ROINCA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo A-4, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30028315-1, debidamente asistido por la ciudadana abogada Rosa Toro de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.684, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.661, ante el Sector de Tributos Internos Mérida, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente por oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-700, de fecha siete (07) de marzo de 2003, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido en fecha 16-05-2003, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

Mediante oficio Nº 0480-193, de fecha seis (06) de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la comisión que da por cumplida la notificación de la recurrente.

En fecha nueve (09) de julio de 2004, se admitió el presente recurso.

En fecha diez (10) de septiembre de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa, asimismo se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

En fecha seis (06) de octubre de 2004, la representación de la Administración Tributaria consignó escrito de informes.

En fecha seis (06) de octubre de 2004, concluyo la vista en la presente causa.

Posteriormente por diligencias de fecha 10-10-2005; 06-02-2006; 25-10-2006 y 02-03-2009, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2011, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a fin de notificar el abocamiento de la Jueza Titular en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.




II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, de fecha primero (1º) de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual determinó a la contribuyente una deuda por las cantidades que se indican a continuación:
IMPUESTO INTERESES MULTA TOTAL A PAGAR
Bs. 86.133,51 Bs. 19.426,42 Bs. 162.000,00 Bs. 267.559,93
Bs.F. 86,13 Bs.F. 19,43 Bs.F. 162,00 Bs.F. 267,56

En la Resolución recurrida que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, se ordenó anular de la Planilla de Liquidación lo referente a la multa impuesta a la contribuyente, en consecuencia la deuda quedó en la cantidad de Bs. 105.559,93, ahora reexpresados en Bs.F. 105,56.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Alega que aunque su representada tuvo un retardo para cancelar los montos correspondientes a los impuestos que estaba obligado, y que tal conducta es sancionada por el artículo 104 del Código Orgánico Tributario como incumplimiento de los deberes formales, su representada si presentó su pago.
Aduce que la administración tributaria al momento de imponerle la multa, la sancionó con un monto disímil al que debió originalmente aplicar, por cuanto tomó como base de cálculo la cantidad de 5.400 Bs., por Unidad Tributaria, monto que estaba vigente desde junio de 1997, siendo que el momento de declaración de la Planilla la Unidad Tributaria tenia un valor de 1.700 Bs.
Agrega que la administración tributaria obra con arbitrariedad, abuso de derecho y desviación de poder, pues a su parecer pretende el cobro de una cantidad que no se le adeuda, manifiesta que eso le causaría a su representada un pago de lo indebido y una merma en su capacidad económica.
Acota que el acto administrativo recurrido causa a la contribuyente una lesión grave e irreparable, y que tanto la Resolución como la Planilla adolece de nulidad relativa conforme al artículo 161 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte manifiesta que su representada se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 85 eiusdem, en sus ordinales 2 y 4, referente a las atenuantes.
Como último punto solicitó se declare la nulidad de la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, de fecha primero (1º) de julio de 1997.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
Manifiesta que los actos administrativos emanados de autoridades administrativas gozan de legitimidad y legalidad, y que tanto los fundamentos no revocados de la Planilla gozan de las mismas cualidades.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo recurrido que alega la contribuyente, el representante de la Administración Tributaria después de transcribir el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, manifiesta que para que se de la nulidad del acto administrativo tiene que darse alguno de los supuesto del artículo in comento.
Agrega que en cuanto al alegato de la contribuyente referente a la aplicación de una Unidad Tributaria que no correspondía para el período impositivo revisado, la misma logro su cometido en la Resolución que decidió el recurso jerárquico.
En cuento al argumento del contribuyente referido a las atenuantes, el representante de la administración tributaria adujo que ratificaba la decisión de la Resolución que decidió el jerárquico, en la cual se estableció que era improcedente en el presente caso la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Manifiesta en cuanto a la atenuante del numeral 4, de artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que la administración tributaria considero a favor de la contribuyente la referida atenuante del numeral 4, que llevó a la reducción del monto, y que con ello se subsano la nulidad relativa.
Finalmente solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte Recurrente.
La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la Gerencia Jurídico Tributaria al momento de remitir el correspondiente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, acompaño el original de la Resolución recurrida Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, así como la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, y copia simple del Acta Constitutiva de la empresa y copias de las Actas de Asamblea.
Así las cosas esta juzgadora observa respecto a la Resolución recurrida Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, así como la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación con la copia del Acta Constitutiva de la contribuyente y las copias de las Actas de Asamblea, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si la Planilla de Liquidación recurrida adolece de nulidad relativa. b) Determinar si la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución, incurrió en el vicio de desviación de poder. c) Determinar si la Administración Tributaria al momento de imponer la multa, tomo la Unidad Tributaria que correspondía al momento de imponer la sanción d) y si la actuación del contribuyente encaja en el presupuesto legal de los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, ejercido en contra de los siguientes actos administrativos:
Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, de fecha primero (1º) de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual determinó a la contribuyente una deuda por las cantidades que se indican a continuación:
IMPUESTO INTERESES MULTA TOTAL A PAGAR
Bs. 86.133,51 Bs. 19.426,42 Bs. 162.000,00 Bs. 267.559,93
Bs.F. 86,13 Bs.F. 19,43 Bs.F. 162,00 Bs.F. 267,56

En la Resolución recurrida que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, se ordenó anular de la Planilla de Liquidación lo referente a la multa impuesta a la contribuyente, en consecuencia la deuda queda en la cantidad de Bs. 105.559,93, ahora reexpresados en Bs.F. 105,56.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el seis (06) de octubre de 2004, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano Wilfredo Adrey Rojas Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.405, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES ROINCA, C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada Rosa Toro de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.684, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.661, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Wilfredo Adrey Rojas Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.405, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES ROINCA, C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada Rosa Toro de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.684, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.661, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2894, de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 051026000072, de fecha primero (1º) de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual determinó a la contribuyente una deuda por las cantidades que se indican a continuación:

IMPUESTO INTERESES MULTA TOTAL A PAGAR
Bs. 86.133,51 Bs. 19.426,42 Bs. 162.000,00 Bs. 267.559,93
Bs.F. 86,13 Bs.F. 19,43 Bs.F. 162,00 Bs.F. 267,56

En la Resolución recurrida que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, se ordenó anular de la Planilla de Liquidación lo referente a la multa impuesta a la contribuyente, en consecuencia la deuda queda en la cantidad de Bs. 105.559,93, ahora reexpresados en Bs.F. 105,56.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, once (11) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000149 a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.















ASUNTO: AF48-U-2003-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2028