Asunto: AP41-U-2010-000560 Sentencia N° 112/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º

El 20 de enero de 2010, el ciudadano Daniel Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.977.202, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES PROYTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de agosto de 1997, bajo el número 50, Tomo 202-A., asistido por el ciudadano Lindolfo León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.810.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.573, presentó ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 347/2009, emitida el 11 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de dicho Municipio, el cual fue decidido mediante Resolución 073/2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 08 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Oficio número 000796 del 29 de octubre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante el cual se remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la recurrente ante la Sindicatura Municipal de ese Municipio y copias certificadas del expediente administrativo.

El 09 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 02 de febrero de 2011, una vez consignadas las notificaciones el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 16 de febrero de 2011, la representación municipal consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 17 de febrero de 2011, se agregan a los autos las pruebas promovidas.

El 02 de mayo de 2011, la representación del MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de su apoderados judiciales, Héctor Rangel Urdaneta; Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez y Alejandra Van Hensbergen, titulares de las cédulas de identidad números 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega, la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por ausencia del debido procedimiento, ya que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento. Que en efecto, se pretendió notificar a la recurrente del Acta Fiscal DAT-GAF-710-308-2009 que contiene la auditoria fiscal en la que se detectaron supuestas omisiones en la Declaración de Ingresos de la misma para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2005 al 2008, ambos inclusive y en la que se detectaron presuntos retardos en la presentación de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

Que la Resolución de Multa impugnada señala que al no haber la recurrente presentado descargos ni alegato alguno en contra del Acta Fiscal señalada la recurrente admitió como ciertas las aseveraciones hechas por el funcionario actuante en dicha Acta y que por ende, emite el reparo y la multa que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 70.000), motivo por el cual, el acto administrativo impugnado fue emitido con prescindencia absoluta y total del debido procedimiento, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.

En segundo lugar, la recurrente alega, la violación al derecho de presunción de inocencia por que ha sido prejuzgada, precalificada y sancionada ab initio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo. Añade, que nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que pudiesen constituir violación de la Ordenanza Municipal o del Código Orgánico Tributario, jamás se le notificó que podía ser sancionada, no le fueron otorgados plazos para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que estimara a su favor, lo cual se traduce en una flagrante violación de su derecho constitucional al debido procedimiento y a la defensa en sede administrativa. Así solicita sea declarado.

Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se evidencia la violación de los derechos constituciones de la recurrente, por lo que en base a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada.

En tercer lugar, la recurrente alega, falso supuesto por cuanto en el presente caso se encuentran afirmaciones que no se ajustan a la verdad, por haber obviado realidades y circunstancias que debieron ser constatadas por la Administración Tributaria. Que en efecto, a través del acto impugnado se afirma que la recurrente omitió en sus declaraciones algunos ingresos cuando en realidad se trata de operaciones reversadas que nunca fueron culminadas. Que de la inspección de la que alega no haberse enterado la recurrente, la Administración Tributaria deduce que la recurrente omitió declarar algunos ingresos pero lo cierto es que todos esos supuestos ingresos omitidos corresponden a operaciones mercantiles reversadas que no se cobraron y que por ende, no pueden ser considerados ingresos validos y aptos para ser declarados, razón por la cual, la recurrente manifiesta, que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda debe ordenar que se reinicie el viciado proceso a fin de que se verifique lo expuesto.

En cuarto lugar, la recurrente alega, la inmotivación de la Resolución impugnada por cuanto la misma expresa una argumentación sin las consideraciones de hecho y de derecho que debe lleva a la Administración Tributaria a afirmar que la recurrente incumplió sus deberes. Que esta falta de motivación vulnera el derecho a la defensa de la recurrente lo que implica que la Resolución es inmotivada y nula, por lo cual, solicita que se decrete la nulidad de la misma. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, los ciudadanos Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez y Alejandra Van Hensbergen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, señalaron en sus informes:

Que en este sentido, la decisión que se impugna se encuentra contenida en la Resolución número 073/2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución número 347/2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 30 de junio de 2009.

Que la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., fue debidamente notificada de todos y cada uno de los actos administrativos relacionados con el procedimiento de fiscalización correspondiente, que culminó con la emisión de la Resolución impugnada por vía subsidiaria.

Que la sanción impuesta resulta procedente y no confiscatoria al ser impuesta conforme al ordenamiento jurídico aplicable y en el marco de un procedimiento administrativo en el que se otorgaron plenas garantías a la recurrente.

Que el presente caso versa sobre la verificación del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la determinación fiscal correspondiente a la sociedad mercantil antes señalada y por ende, la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, así como, la procedencia de las sanciones aplicadas a la recurrente por la comisión de ilícitos tributarios.

En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente, referente a que a la Administración Tributaria Municipal no llevó a cabo la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de fiscalización al punto de sostener que el acto administrativo se emitió con prescindencia absoluta y total del debido procedimiento, lo cual la hace nula de nulidad absoluta, la representación municipal sostiene, que para llevar a cabo las labores de fiscalización es indispensable que el procedimiento se inicie mediante la orden o providencia administrativa regulada en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se autoriza a algún funcionario a llevar a cabo las labores de fiscalización respecto de un determinado contribuyente quien además debe ser debidamente notificado.

Que tal requisito esencial, fue debidamente cumplido por la Dirección de Administración Tributaria cuando mediante Oficio Número 159/2009 de fecha 05 de febrero de 2009, el Director de Administración Tributaria facultado para ello según Resolución número 0074-05, número extraordinario 5647, de fecha 08 de junio de 2005, quien en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, designó a la ciudadana María José de Araujo, titular de la cédula de identidad 13.583.226, en su condición de auditora fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal, para fiscalizar y determinar oficiosamente Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales o de Servicios en jurisdicción del Municipio Chacao por la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo III de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas número 004-02 del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal 8006 del 15 de diciembre de 2005 y en aplicación conjunta con los artículos 121, numeral 2, 127 numeral 1 y 129 del Código Orgánico Tributario.

Que igualmente, destaca que el contenido de dicha orden fue debidamente notificado en cabeza de la recurrente tal y como se evidencia del sello impuesto al documento por parte de la recurrente, hecho éste que además fue objeto de prueba por parte de la representación municipal demostrando así que no sólo la Administración Tributaria cumplió con los extremos fijados en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, sino que también la recurrente sí fue notificada de la orden de auditoria que dio inicio a la labor fiscalizadora, destacándose la improcedencia del alegato de la recurrente según el cual la misma supuestamente jamás fue notificada de la apertura de la investigación fiscal.

Que no obstante lo anterior, una vez emitida y debidamente notificada la orden de apertura, se observa que igualmente la recurrente fue notificada del Acta de Requerimiento de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue promovida por la representación municipal y corre inserta en el folio dos (2) de la pieza “B “ del expediente administrativo, mediante la cual se le solicitó a la recurrente la presentación de los documentos en ella descritos con el fin de llevar a cabo la determinación impositiva correspondiente sobre base cierta.

Que en tal sentido, demuestra con la promoción de dicho instrumento que no sólo la recurrente había sido notificada de la orden de apertura de fiscalización, sino que también, la misma estaba al tanto de los documentos que habían sido requeridos por la Administración Tributaria para llevar a cabo la auditoria correspondiente al punto que se desprende del documento promovido que la notificación de dicha Acta se practicó en la persona de Juan González, titular de la cédula de identidad número 6.171.289.

Que en virtud de lo anterior, señala que tal era el grado de conocimiento que poseía la recurrente respecto de las labores de fiscalización, que la misma dio cumplimiento al requerimiento administrativo antes señalado, consignado los días 07 y 10 de julio de 2009, los documentos solicitados en el Acta de Requerimiento, tal y como se evidencia del Acta de Recepción de Documentos de los días antes mencionados, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corren insertas en los folios 3 y 4 de la pieza “B” del expediente administrativo, lo cual demuestra que la recurrente estaba en perfecto conocimiento de la auditoria fiscal.

Que hasta este punto se puede observar que no sólo la Dirección de Administración Tributaria cumplió con los extremos legales y procedimentales correspondientes para practicar la fiscalización, sino que también se notificó debidamente a la recurrente de los actos administrativos de trámite iniciales, siendo válida y eficaz a tal punto dicha notificación que como consecuencia de la misma, la propia recurrente consignó ante la Administración Tributaria los recaudos solicitados. Así solicita sea declarado.

Que con base a la información aportada por la recurrente la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, levantó el acta de reparo Fiscal DAT-DAF-710-308-2009, el 30 de abril de 2009, la cual fue objeto de promoción por parte de la representación municipal.

Que se desprende del contenido de dicho acto el hecho que la recurrente fue debidamente emplazado para que regularizara su situación tributaria, pudiendo aceptar total o parcialmente el reparo formulado y que fue informado a demás sobre la posibilidad de formular descargos en contra de la referida Acta Fiscal a fin de dar comienzo al sumario administrativo, todo ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente y el debido procedimiento en sede administrativa.

Que asimismo, se desprende del contenido de dicho acto que la fiscal actuante determinó la existencia de diferencias entre los ingresos declarados y los liquidados, originándose diferencias en lo que respecta al impuesto causado y no liquidado, aunado a la determinación de la existencia de elementos que hacían presumir la comisión de ilícitos tributarios referidos a la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y disminución indebida de ingresos tributarios correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

Que dado lo anterior, a partir de la fecha de su notificación, es decir, el 14 de agosto de 2009, la recurrente contó con el lapso de quince (15) días hábiles para formular su allanamiento al acta de reparo fiscal, derecho al cual no hizo uso la recurrente, así como tampoco presentó su escrito de descargos tendiente a demostrar la improcedencia del reparo fiscal y los ilícitos cuya comisión se presumía, tal y como lo índica la Resolución impugnada, a pesar de que en el acta fiscal se precisó el hecho que una vez transcurrido el lapso antes señalado empezaría a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover pruebas tendientes a desvirtuar el contenido del Acta Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario.

Que el procedimiento sumario administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 347/2009, la cual corre inserta desde el folio 239 al 251 de la pieza “B” del expediente administrativo y que también fue notificada el día 15 de diciembre de 2009, tal y como fue probado por la representación municipal, de cuyo contenido se desprende claramente el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Tributario, al reunir los requisitos exigidos para su emisión, lo cual verifica una vez más el cumplimiento del procedimiento correspondiente por parte de la Dirección de Administración Tributaria.

Que en tal sentido, una vez practicada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el día 20 de enero de 2010, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, lo que a juicio de la representación municipal constituye una manifestación del ejercicio de su derecho a la defensa en sede administrativa.

La sustanciación del referido Recurso Contencioso Tributario se llevó a cabo por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, culminando el procedimiento con la emisión de la Resolución 073/2010 del 20 de agosto de 2010, notificada el 15 de diciembre de 2010, acto administrativo contra el cual se ejerció de manera subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario.

De manera, que en el caso bajo examen ha quedado demostrado y soportado con el material probatorio de la representación municipal, que la Administración Tributaria lejos de afectar el derecho a la defensa de la recurrente, siguió el procedimiento legalmente establecido en todas y cada una de sus etapas, notificando de manera efectiva y oportuna a la recurrente. Que además analizó debidamente el material que cursaba en el expediente administrativo para arribar a la decisión contenida en el Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto.

En segundo lugar, la representación municipal alega la inexistencia de la violación del principio de no confiscatoriedad en el presente caso y en cuanto a este aspecto expone:

Que la recurrente no aportó evidencias o elementos de convicción que hicieran pensar que la sanción impuesta tiene algún efecto confiscatorio, por lo cual, la representación municipal infiere que resulta improcedente esta clase de denuncia por parte de la recurrente más aún cuando ha sido formulada de manera genérica, con cifras incorrectas y sin ofrecer prueba alguna de tal afirmación de hecho.

Que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho ya que cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de imponer las sanciones correspondientes a la recurrente por la presentación extemporánea de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y disminución indebida de ingresos tributarios correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; hechos éstos, que no lograron ser desvirtuados por parte de la recurrente en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Que en definitiva, el alegato de confiscación mal puede prosperar por cuanto además de no haberse demostrado por parte de la recurrente la improcedencia de los ilícitos imputados sino que tampoco se logró demostrar que el gravamen excede su capacidad contributiva; es decir, que en efecto se absorbe una parte sustancial de la operación; y que por ende, existe una desproporción. Así solicita sea declarado.

En tercer lugar, la representación municipal manifiesta, la improcedencia de la denuncia de la recurrente referente a la violación del derecho a la presunción de inocencia y en cuanto a este aspecto señala:

Que se desprende del contenido del expediente administrativo que la Dirección de Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido a los fines de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, toda vez que notificó a la recurrente del Acta Fiscal emitida previamente, así como también, otorgó a la misma los lapsos establecidos legalmente para que éste ejerciera su derecho a la defensa mediante la presentación del correspondiente escrito de descargos, con lo cual, el argumento de violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido procedimiento debe ser desestimado. Así solicita sea declarado.

En cuarto lugar, la representación municipal manifiesta la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual, concluye que el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto.

Expone, que si la recurrente hubiese llevado a cabo efectivamente la reversión de tales operaciones, en primer lugar, las mismas no tendrían que haber sido registradas en la cuenta de ingresos por no existir efectivamente el mismo y que en todo caso, para corregir el asiento contable la recurrente debía dejar constancia de tal operación, bien sea anulando las facturas correspondientes a las mismas haciendo el registro en el libro de ventas y generando las notas de crédito correspondientes o anulando el ingreso a través del registro de la cuenta por cobrar en caso de que la misma existiese efectivamente, todo lo cual, no fue demostrado por la recurrente.

Que del contenido de dicha Acta de Reparo se evidencia que la determinación tributaria fue efectuada sobre base cierta en atención a la documentación suministrada por la recurrente. Sostiene, que era la recurrente quien debía demostrar la supuesta reversión de los ingresos registrados contablemente, por cuanto no puede suponer la Administración Tributaria la inexistencia de los mismos a efectos del cálculo impositivo sino median pruebas idóneas tendientes a demostrar tal condición, más aún cuando media la presunción de legitimidad y veracidad de la cual goza el Acta Fiscal, conforme a la cual debe necesariamente la recurrente probar que los hechos establecidos en dicho documento son falsos de considerarlo así. Que en efecto, la carga de la prueba en el presente caso se encontraba en cabeza de la recurrente, con lo cual se constata que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de imponer la sanción a la recurrente, hechos éstos que no lograron ser desvirtuados por la recurrente en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por ende, el acta emitida goza de presunción de veracidad. Así solicita sea declarado.

En quinto lugar, la representación municipal alega, la correcta motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, por cuanto en la misma se encuentran sentadas las razones y fundamentos principales del reparo confirmado en la Resolución impugnada, tal y como fue constatado en el Acta Fiscal antes mencionada, señalándose las diferencias respecto al impuesto investigado versus el declarado por la recurrente.

Que aunado a lo anterior, el auditor fiscal señaló tanto el método aplicable mediante el cual llevó a cabo la fiscalización como la operación aritmética que dio origen al reparo fiscal, en aras de asegurar la transparencia de la labor determinativa y la motivación de los actos administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria, así como también, fueron indicados los dispositivos legales contenidos en la Ordenanza local aplicable al caso de autos.

Que todos los señalamientos y afirmaciones realizadas por la Administración Tributaria al concatenarse con el contenido del Acta Fiscal y el expediente administrativo verifican claramente su coherencia respecto al origen fáctico como jurídico del reparo en cuestión, pasando tales montos a formar parte de la motivación de la Administración Tributaria en lo que respecta a la base de cálculo de la sanción respectiva cumpliendo así los actos administrativos relacionados con el presente caso con el requisito de motivación necesarios para su validez.

II
MOTIVA

Analizado el expediente judicial, el Tribunal considera que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Resolución número 073/2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución número 347/2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 30 de junio de 2009.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 073/2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Ausencia del debido procedimiento por cuanto la recurrente afirma que no fue notificada de la apertura del procedimiento, ii) Violación al derecho de presunción de inocencia de la recurrente por cuanto alega que fue prejuzgada, precalificada y sancionada ab initio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, iii) Falso supuesto ya que a través del acto impugnado se afirma que la recurrente omitió en sus declaraciones algunos ingresos cuando en realidad se trata de operaciones reversadas que no se cobraron y que por ende, no pueden ser consideradas como ingresos validos y aptos para ser declarados, iv) Inmotivación de la Resolución impugnada por cuanto la misma expresa una argumentación sin las consideraciones de hecho y de derecho que debe lleva a la Administración Tributaria a afirmar que la recurrente incumplió con sus deberes.

Establecida la litis en el presente asunto, el Tribunal debe señalar que recibió copias certificadas del expediente administrativo, el cual contiene el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al jerárquico, (folios 285 al 298 del expediente judicial), el cual se encuentra indebidamente conformado, ya que contiene actuaciones incorporadas en forma tanto ascendente como descendente, pero que sin embargo, aún cuando la Administración Tributaria Municipal no cumplió con remitir el original del Recurso Contencioso Tributario el Tribunal procedió en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a sustanciarlo a los fines de cumplir además con la tutela judicial efectiva. Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a emitir la motiva del fallo en los términos siguientes:

i) Con respecto al primer alegato de la recurrente referente a la ausencia del debido procedimiento por cuanto no fue notificada de la apertura del procedimiento, este Tribunal observa en el folio número uno (1) del expediente administrativo que a su vez funge como expediente judicial, que el día 21 de abril de 2009, el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Rodolfo Castillo Naranjo a través de la Resolución número 074-05 Extraordinario 5647 de fecha 08 de junio de 2005, a través del Oficio número 710/2009 dirigido a la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ordinal 1 y 178 del Código Orgánico Tributario autorizó a la ciudadana María José De Araujo, titular de la cédula de identidad 13.583.226, en su condición de Auditor Fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para que en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación establecidas en el Código Orgánico Tributario en concordancia con el Capítulo II, Título V de la Ordenanza Sobre Actividades económicas, a realizar una auditoria fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la recurrente, a los fines de verificar la realización por parte de éste, de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar en jurisdicción de ese Municipio, así como de los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y ratificar el Impuesto Sobre actividades Económicas causado en esa jurisdicción durante los ejercicios fiscales no prescritos.

Dicho Oficio señala en su parte inferior, que la recurrente está obligada a contribuir con las tareas de fiscalización autorizada por medio de la presente providencia.

Asimismo, este Juzgador observa, que el contenido de dicho Oficio fue presentado por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente con el objeto de que la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A, estuviera en conocimiento de la auditoria fiscal de la que iba a ser objeto, lo cual se evidencia del sello húmedo en señal de recibido de la sociedad mercantil en la parte inferior derecha de dicha Providencia.

De igual manera, este Tribunal Observa en el Acta de Requerimiento, la cual se encuentra inserta en el folio (2) del expediente administrativo, que el día 02 de junio de 2009, la auditora fiscal antes señalada requirió a la recurrente la exhibición y copia de su contabilidad y demás documentos asociados con la actividad económica que realiza en jurisdicción del Municipio Chacao.

“…Período a auditar de 01/01/2005 a 31/12/2008 (o a partir de la última auditoria).

1. DOCUMENTO CONSTITUTIVO- ESTATUTARIO Y SU ÚLTIMA MODIFICACIÓN.
2. DOCUMENTO DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.
3. DOCUMENTO DE PROPIEDAD O ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE.
4. LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
5. DECLARACIONES DE INGRESOS BRUTOS (ESTIMADAS Y/O DEFINITIVAS) DE LOS ÚLTIMO(S) (4 AÑOS) PERÍODOS.
6. DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DESDE EL AÑO 2005 HASTA EL AÑO 2008, AMBAS INCLUSIVE.
7. DECLARACIONES MENSUALES DE I.C.S.V.M O I.V.A DESDE 01/01/05 HASTA EL 31/12/08, AMBAS INCLUSIVE.
8. ACTA FISCAL Y RESOLUCIONES DE ESTE (SI FUE OBJETO DE UNA AUDITORIA ANTERIOR.
9. ESTADOS FINANCIEROS (FIRMADO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO)
10. BALANCE DE COMPROBACIÓN MENSUAL DE LOS PERÍODOS AUDITADOS.
11. LIBROS LEGALES DE CONTABILIDAD: DE COMERCIO, (DIARIO, MAYOR E INVENTARIO); DE VENTAS Y COMPRAS.
12. FACTURACIÓN Y/O RELACIONES DE VENTAS.
13. ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS Y CONCILIACIONES BANCARIAS.
14. RETENCIONES BANCARIAS POR TARJETAS DE CRÉDITO.
15. LISTADO DE LOS 10 PRINCIPALES PROVEEDORES CON INDICACIÓN DE AQUELLOS DOMICILIADOS EN EL MUNICIPIO.
16. LISTADO DE LOSPRINCIPALES CLIENTES, CON INDICACIÓN DE AQUELOS DOMICILIADOS EN EL MUNICIPIO…”.

Vistos cada uno de los recaudos solicitados por la Administración Tributaria Municipal a través del Acta de Requerimiento a la recurrente, este Tribunal observa en la parte inferior del Acta de Requerimiento la notificación legalmente realizada al ciudadano Juan González, titular de la cédula de identidad número 6.171.289, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A.

Posteriormente, se observa en el folio número tres (3) del expediente administrativo, que el día 07 de julio de 2009, fue emitida el Acta de Recepción de Documentos a través de la cual se dejó constancia de la documentación consignada por la recurrente para la practica de la Auditoria Fiscal, según la solicitud que se le formulara a través del Acta de Requerimiento de fecha 02 de junio de 2009. Este Juzgador observa, que la recurrente consignó la documentación en copias selladas y originales a los fines de su cotejo.

Igualmente, en la parte inferior de dicha Acta de Recepción de Documentos se observa que la recurrente fue notificada al mismo ciudadano Juan González, en su condición de administrador.

Luego, el día 10 de julio de 2009, fue emitida otra Acta de Recepción de Documentos para la práctica de Auditoria Fiscal, según la solicitud que se le formulara a través del Acta de Requerimiento de fecha 07 de julio de 2009.

Posteriormente, el 30 de julio de 2009, la funcionaria antes señalada, quien dio inicio al procedimiento de fiscalización y determinación procedió a levantar el Acta Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, dejando en evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económica, causadas por las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar que la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., desarrolló durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, además, de verificar el deber de presentar la declaración estimada del ejercicio fiscal correspondiente al año 2009.

Como consecuencia del levantamiento de dicha Acta, la Administración Tributaria Municipal formuló un reparo fiscal a la recurrente por la CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.138.370,00) (BsF. 49.138,38).

Asimismo, se señaló a través del Acta Fiscal mencionada lo siguiente:

“…Se deja constancia que el contribuyente ha sido emplazado a pagar el reparo fiscal formulado dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de este acto, de acuerdo con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. En caso que el contribuyente pague el reparo determinado dentro del lapso supra indicado la Administración Tributaria procederá a dejar constancia de ello, mediante Resolución y liquidará la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el caso que se constate la comisión del ilícito de disminución indebida del ingreso tributario, cuya sanción es de un diez por ciento (10%) del tributo omitido, y además multas a que hubiere lugar…”.

De igual manera, la Administración Tributaria Municipal hacer saber a la recurrente a través del Acta Fiscal impugnada lo siguiente:

“…Igualmente, se le informa al contribuyente que a partir del vencimiento de lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Chacao, en caso, de que se encuentre en desacuerdo con el contenido de la presente Acta Fiscal, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario...”.

Igualmente, la referida Acta Fiscal fue notificada a la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Omar Calderas, titular de la cédula de identidad 1.881.378, adjunto al Presidente el día 14 de agosto de 2009.

Luego, se observa que la recurrente no procedió a pagar el reparo que le fue impuesto dentro del plazo de quince (15) días que le otorga el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, ni tampoco procedió a presentar luego de transcurridos los quince (15) días antes señalados sus respectivos descargos de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, los cuales debieron presentarse dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes.

Posteriormente, se observa que el día 11 de diciembre de 2009, fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 347/2009, a través de la cual se confirma el Acta Fiscal D.A.T.G.A.F: 710-308-2009 de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual fue formulado un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.138.370,00) (BsF. 49.138,38), y fue impuesta una sanción a la misma por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 21.283,38), por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, presentación extemporánea de la declaración definitiva de los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

De igual modo, señala la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo lo siguiente:

“…Que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, pueden interponer tanto el recurso jerárquico establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario como el Recurso Contencioso Tributario en las formas previstas en los artículos 259 y siguientes, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario correspondiente. El plazo para interponer ambos recursos será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto…”.

Posteriormente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 347/2009, dictada el día 11 de diciembre de 2009, fue notificada el día 15 de diciembre de 2009, al ciudadano Juan González, titular de la cédula de identidad número 6.171.285, en su condición de Administrador de la sociedad recurrente.

De esta forma vistos cada uno de los argumentos apreciados en el presente caso, este Sentenciador puede concluir que la recurrente mal puede alegar que en el presente caso hubo ausencia del debido procedimiento, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda siguió el procedimiento legalmente establecido en todas y cada una de sus etapas, notificando de manera efectiva y oportuna a la recurrente; por ende, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la ausencia del debido procedimiento. Se declara.

ii) En cuanto al segundo alegato esgrimido por la recurrente referente a la violación de su derecho de presunción de inocencia, por cuanto señala que fue prejuzgada, precalificada y sancionada ab initio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, este Tribunal trae a colocación con el propósito de dilucidar el presente alegato; la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2001, mediante sentencia número 1397, a través de la cual sostuvo:

“…En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01)

De la sentencia parcialmente trascrita este Sentenciador infiere lo siguiente:

Que de toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases.

1.- En la primera fase, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación, lo cual a criterio de este Juzgador se cumplió en el presente caso, puesto que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Resolución número 074-05, de fecha 08 de junio de 2005, a través del Oficio número 710/2009, dirigido a la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ordinal 1 y 178 del Código Orgánico Tributario autorizó a la ciudadana María José De Araujo, titular de la cédula de identidad 13.583.226, en su condición de Auditor Fiscal adscrita a dicha Gerencia para que en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación establecidas en el Código Orgánico Tributario en concordancia con el Capítulo II, Título V de la Ordenanza Sobre Actividades económicas, a realizar una auditoria fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la recurrente, a los fines de verificar la realización por parte de éste, de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar en jurisdicción de ese Municipio, así como de los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y ratificar el Impuesto Sobre actividades Económicas causado en esa jurisdicción.

2.- En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado, lo cual también ocurrió en el presente caso, puesto que luego de solicitar a través del Acta de Requerimiento del día 02 de junio de 2009, la exhibición y copia de la contabilidad y demás documentos asociados con la actividad económica que realiza la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, se notificó legalmente al ciudadano Juan González, titular de la cédula de identidad número 6.171.289, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A. Posteriormente, los días 07 y 10 de julio 2009 fue emitida el Acta de Recepción de Documentos a través de la cual se dejó constancia de la documentación consignada por la recurrente. Seguidamente, la recurrente consignó la documentación requerida en copias selladas y originales a los fines de su cotejo. Igualmente, en la parte inferior de dicha Acta de Recepción de Documentos se observa que la recurrente fue notificada al mismo ciudadano Juan González, en su condición de administrador. Consecutivamente, el 30 de julio de 2009, fue levantada el Acta Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Como consecuencia del levantamiento de dicha Acta la Administración Tributaria Municipal formuló un reparo fiscal a la recurrente y la emplazó a pagar el reparo en un plazo de quince (15) días hábiles. De igual manera, la Administración Tributaria Municipal hace saber a la recurrente a través del Acta Fiscal impugnada, que a partir del vencimiento de lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa, la referida Acta Fiscal fue notificada a la sociedad mercantil Proyectos y Telecomunicaciones Proytel, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Omar Calderas, titular de la cédula de identidad 1.880.378, adjunto al Presidente el día 14 de agosto de 2009.

Ahora bien, este Juzgador observa, que esta fase fue también cumplida a cabalidad por la Administración Tributaria Municipal; pero en cambio, la recurrente no procedió a presentar sus descargos, oportunidad que tiene la misma para desvirtuar lo plasmado en dicha Acta.

3. La tercera fase, cuando se determina definitivamente la culpabilidad, y que de acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita sólo puede ser en esta fase que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado. por ende; el día el día 11 de diciembre de 2009, fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 347/2009, a través de la cual se confirma el Acta Fiscal D.A.T.G.A.F: 710-308-2009, y se impone una sanción a la misma por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 21.283,38), por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, presentación extemporánea de la declaración definitiva de los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

Este Juzgador infiere, que en razón de todo lo antes analizado, a la recurrente no le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, puesto que todas las actuaciones fueron realizadas en estricto apego de lo previsto en las normativas legales aplicables por lo que tampoco se observa violación al Derecho a la Defensa. Se declara.

iii) y iv) Con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, debe señalarse previamente que cuando se alegan contra un mismo acto ambos vicios, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “Ingeconsult Inspecciones, C.A.”, expresó:

“…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…”

Considerando lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que no puede alegar, por una parte, que no conoce las razones que llevaron a la Administración a considerar que la recurrente incumplió sus deberes, y por la otra, que incurre en falso supuesto al afirmar que la recurrente omitió en sus declaraciones algunos ingresos cuando en realidad se trata de operaciones reversadas que nunca fueron culminadas y que por ende, no pueden ser considerados ingresos validos y aptos para ser declarados.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente está referido al falso supuesto y no a la inmotivación del acto recurrido, por cuanto se observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se pueden precisar las causas que motivaron el reparo, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la denuncia de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria Municipal. En consecuencia, este Juzgador observa lo siguiente:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Visto lo anteriormente expuesto y luego de este Juzgador haber realizado un exhaustivo análisis tanto al expediente judicial como al expediente administrativo se observa, que la fiscalización efectuada abarcó los períodos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

En el presente caso, la recurrente alega que no omitió a través de sus declaraciones ingresos, ya que lo que la Administración Tributaria señala como omisión por parte de la recurrente se refiere a operaciones mercantiles reversadas que no se cobraron y que por ende, no pueden ser considerados ingresos validos y aptos para ser declarados.

En este sentido, del análisis efectuado al expediente administrativo no se observa algún documento que sirva de prueba para afirmar el alegato de la recurrente, (operaciones reversadas) así como tampoco se observa en el expediente judicial que la recurrente haya promovido en la oportunidad legal que tiene algún documento; por el contrario, se observa que la misma no hizo uso de este derecho; por ende, mal puede la recurrente pretender que se le de por cierta una determinada situación sino trae a los autos del presente caso, pruebas que desvirtúen la actuación fiscal reflejada a través de los actos impugnados. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a que no omitió en sus declaraciones ingresos por cuanto se trataba de operaciones que habían sido reversadas, pues no hay prueba de ello para sustentar su alegato en el presente caso. Se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES PROYTEL C.A., contra la Resolución 073/2010, de fecha 20 de agosto de 2010, emanada del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda por encontrarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2010-000560
RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), bajo el número 112/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.