ASUNTO: AP41-U-2008-000090 Sentencia Nº 099/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

El 12 de febrero de 2008, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio SERMAT-ADMC-200800123, de fecha 11 de febrero de 2008, a través del cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil AREPERA LA MIMOZA S.R.L., contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0173, emitida el 28 de noviembre de 2007, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de septiembre de 2007; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0255, del 30 de julio de 2007, ambos actos emanados del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que impone una multa a la recurrente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), y el pago de tributos causados por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, al haberse configurado un ilícito formal con relación a los timbres fiscales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en Gaceta Oficial número 5.416, Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 12 de febrero de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

El 14 de febrero de 2008, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El día fijado para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

Que el día 22 de agosto de 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0255, en la cual se señala que el funcionario constató que la recurrente no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación, correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

Se exhorta al pago de renovaciones correspondientes por tributos causados de los siguientes años:

- 2004 por la cantidad de (494.000,00).
- 2005 por la cantidad de (588.000,00).
- 2006 por la cantidad de (672.000,00).
- 2007 por la cantidad de (752.640,00).

Lo cual suma la totalidad de (Bs. 2.506.640,00) (BsF.2.506,64), además de la multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) que calculadas según el artículo 94 se traducen en la cantidad de (Bs. 3.635.600,00) (BsF. 3.635,60), siendo este el total del monto adeudado que pretende la Administración Distrital que se le pague.

Asimismo, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración Tributaria basó y motivó su actuar en hechos diferentes a los que realmente ocurrieron, ya que la funcionaria dejó constancia en la verificación de supuestos deberes formales, que la recurrente sí había pagado sus tributos de renovaciones correspondientes y que se las presentó a dicha funcionaria. Reitera, que basó su actuar en hechos que fueron recogidos, recolectados y plasmados de forma correcta, pero al interpretar esa información le dio una connotación distinta y no tomó en consideración los pagos realizados por la recurrente en donde se evidencia que el pago realizado para el año 2004 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el año 2006 pagado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), emitiendo entonces en la motiva del acto recurrido, los elementos que probaran dicho pago de renovaciones correspondiente al expendio de bebidas alcohólicas del cual dejó constancia en el cuadro referido y en sus propias observaciones, no siendo esto posible ni ajustado a la realidad de los hechos. Que la Administración Tributaria está en la obligación de incorporar a la causa todos los elementos que sirvieron para motivar su actuación.

Añade, que el principio de capacidad económica de la recurrente establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se ve transgredido por el pretendido cobro de la tasa prevista en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, el cual fue debidamente pagado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al año 2004, tal y como se evidencia del cuadro demostrativo de la propia verificación que realizó el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT). Que también, fue pagado el año 2005 y 2006 a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Que al momento de la verificación que realiza el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) le fue imposible a la recurrente ubicar la planilla de pago realizado correspondiente al año 2005, por lo cual se anexa copia de la misma al Recurso Contencioso Tributario a fin de comprobar la solvencia de la recurrente, ya que el único monto dejado de pagar es el año 2005.

Destaca, que la tasa es una figura de carácter tributaria en la cual es el Estado el único acreedor y el único que puede exigirla, en la cual media una contraprestación, es decir, el Estado presta un servicio y el ciudadano se beneficia en la prestación de ese servicio. En este sentido, manifiesta que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), jamás le ha prestado algún servicio, por cuanto:

1- No le otorgó la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
2- Jamás le otorgó las renovaciones correspondientes al expendio de bebidas alcohólicas.
3- Jamás visitó el fondo de comercio o publicó comunicación alguna en los períodos comprendidos entre los años 2004, 2005 y 2006.
4- Nunca facilitó información alguna ala recurrente, haciendo caso omiso a las obligaciones que contrae el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario.
5- Quien sí visitó e informó a la recurrente para los períodos comprendidos desde el inicio de su actividad económica correspondiente a los años 2003 y 2004 fue el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se le pagó según el Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.
6- Que para los años 2005 y 2006, fue visitada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y que como se evidencia tanto del Acta de Verificación como de los anexos que acompañan al presente escrito si hicieron tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), prestaron el servicio correspondiente a las renovaciones señaladas.
7- Que jamás la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), pretendió que se le pagaran los tributos pagados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), simplemente visitaron el fondo de comercio de la recurrente y le informaron que las renovaciones, transformaciones y traspasos se realizarían ahora condicho ente Municipal, es decir, con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), quienes hasta el presente son los que aún prestan el servicio de tasa correspondiente a las renovaciones de expendio de bebidas alcohólicas.

Que mal puede pretender el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) que se le pague un tributo en virtud de una tasa y pago ya extinto, especificado y suficientemente demostrado.

Que resulta inconstitucional que la Administración Tributaria Distrital establezca sanciones pecuniarias por concepto de las renovaciones correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006 que hayan sido pagadas debidamente a la Administración Tributaria que los exigió para ese entonces, puesto que la recurrente alega haber acatado y pagado de buena fe las acreencias exigidas en su oportunidad legal respectiva, entendiendo además que no se le puede cargar dos (2) pagos por una misma obligación, ya que se esto existiera se caería en el supuesto de doble tributación.

II
MOTIVA

En el presente caso, este Juzgador observa que el thema decidendum está dirigido a determinar la procedencia de la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), y el pago de tributos causados por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, mediante Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0255, del 30 de julio de 2007, confirmada por la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0173, emitida el 28 de noviembre de 2007, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de septiembre de 2007; al haberse configurado un ilícito formal con relación a los timbres fiscales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en Gaceta Oficial número 5.416, Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. En todo caso, este Tribunal deberá establecer si son procedentes las denuncias efectuadas con respecto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, así como de la violación del derecho a la defensa y el principio de capacidad económica de la recurrente y el principio de confianza legítima.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En el caso bajo análisis, se observa de los autos que mediante Acta de Verificación 001780, con fecha 15 de junio de 2007, la funcionaria actuante Jannett Garrido, adscrita al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), constató que la recurrente no poseía el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por las renovaciones del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

En este sentido, este Tribunal observa que en lo que respecta a este punto, la recurrente expone lo siguiente:

“…En lo que se refiere al falso supuesto de hecho, ya que la recurrida ya que la Administración Tributaria basó y motivó su actuar en hechos diferentes a los que realmente ocurrieron, en virtud de que la funcionario dejó constancia en la verificación de supuestos deberes formales, que la recurrente sí había pagado sus tributos de renovaciones correspondientes y que se las presentó a la ya identificada funcionario.

Al caso que nos atañe, el (SERMAT-ADMC), incurrió en el mencionado vicio ya que basó su actuar en hechos que fueron recogidos, recolectados y plasmados de forma correcta, pero al interpretar esa información le dio una connotación distinta y no tomó en consideración los pagos realizados por mi representada en donde se evidencia que el pago realizados para el año 2004 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el año 2006 pagado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), omitiendo entonces en la motiva del acto recurrido, los elementos que probaran dicho pago de renovaciones correspondiente al expendio de bebidas alcohólicas del cual dejó constancia en el cuadro referido y en sus propias observaciones, no siendo esto posible ni ajustado a la realidad de los hechos. La Administración Tributaria está en la obligación de incorporar a la causa todos los elementos que sirvieron para motivar su actuación…”.

En este orden ideas, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido de las normas mediante las cuales se fundamentó la Administración Tributaria Municipal para sancionar a la recurrente, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
(Omissis)
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:
1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.”

Dada la naturaleza del tributo in comento, vale citar al tratadista Sainz de Bujanda, F. en su obra “Lecciones de Derecho Financiero”, Pág. 180, quien define a la tasa como “…tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos.” De igual forma sostiene Jarach, D., en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Pág. 234, “La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.”

En cuanto a la potestad de la Administración Tributaria recurrida para recaudar y administrar este tipo de tributos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 572 de fecha 18 de marzo de 2003, se pronunció señalando lo siguiente:

“…Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal…” (Destacado de este Tribunal Superior).

De suyo, específicamente se estableció que “…a partir de la publicación del referido fallo, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164, numeral 7, de la Constitución…”, lo cual es ratificado al otorgársele efectos ex nunc a la sentencia de marras, “…por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo…”. Considera este Tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez que la Resolución de Sanción objeto del presente recurso, fue emitida con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional y por tanto, debe atender a los criterios allí fijados.

Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Publicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible. Para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Siempre se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye impedimento para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y límites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno, que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

Así, en criterio de este Tribunal la inexistencia de un marco legal armónico para la fecha en que se produjo el hecho imponible (leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias) de manera tal que el Poder Estadal asumiera plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, ciertamente es una circunstancia que afecta la seguridad jurídica del recurrente, más aún, cuando se tratan de novedosas reparticiones de competencia constitucional, que todavía para esa oportunidad no se encontraban clarificadas, todo lo cual se reafirma de la aludida sentencia que la Sala Constitucional produjo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001, contra los artículos de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano del año 2000, donde se reconocen tales deficiencias normativas, la falta de desarrollo de la norma constitucional, se anulan normas legales declaradas inconstitucionales, y se fijan los efectos correspondientes con carácter “ex nunc”.

Siendo que la relación jurídico tributaria en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Administrativo, entiende este Juzgador que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en criterio de este Tribunal, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

Se aprecia de los documentos que constan en el expediente judicial del caso, la Autorización Nº 002-C-4364 de fecha 22 de mayo de 2003, otorgada a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer “EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.

Asimismo, se observa Planilla Liquidación SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2007-02547 con fecha 07 de agosto de 2007, emitida en virtud de la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0255 de fecha 30 de julio de 2007, aquí impugnada, mediante la cual se sanciona a la recurrente por haber incumplido con la obligación contenida en los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y en los artículos 94, Parágrafo Primero, 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondiente al expendio de bebidas alcohólicas.

En esta perspectiva, quien aquí decide observa que en el caso de marras el punto controvertido radica, más que en la falta o retraso del pago del tributo, en que la recurrente venía cumpliendo con su obligación pero ante un ente recaudador diferente a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas ahora ejercido por el Distrito Capital -en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Por ello, corresponde a este Juzgador resolver a cuál de los dos entes públicos político territoriales, como lo son la Administración Tributaria Central (SENIAT) y la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Metropolitana (SERMAT), corresponde la exigencia del pago del tributo derivado del mismo hecho imponible.

En este sentido vale destacar la consabida inexistencia de una base legal armónica en la materia sub examine que regule de manera concreta y clara el reparto de competencias en materia tributaria con ocasión de la norma constitucional que así lo previó, donde se estableciera expresamente el lugar y la forma en que debía ser pagado el tributo cuya recaudación en principio corresponde a los Estados por virtud de la Constitución Nacional, en una norma que evidentemente requiere ser desarrollada para poderla instrumentar con efectividad, tal como se reconoce en la sentencia de la Sala Constitucional que antes se reprodujo parcialmente, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo con efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente. Debe destacarse que la viabilidad de la imposición tributaria que presupone la Carta Magna al establecer como ingresos para los Estados lo recaudado por tales tasas, se requiere por lo menos, que el desarrollo del novedoso reparto de competencias en la materia sea desarrollado por vía legal y reglamentaria.

Debe señalarse que mediante Gaceta Oficial número 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, se dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, mediante la cual se le asignan las competencias tributarias que ostentaba el Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales les fueron transferidas por la Ley Especial de Transferencia de los Recurso y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual fue publicada en Gaceta Oficial 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, por lo que los ingresos aunque generados bajo la vigencia de normas anteriores, le corresponden ahora al gobierno del Distrito Capital.

A partir del 12 de junio de 2009, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, inició el ejercicio de las competencias tributarias transferidas, con base legal en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, pudiendo además exigir el pago de impuestos que hubiere requerido o determinado el Distrito Metropolitano de Caracas, al haber asumido su competencia.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgador concluye que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), tiene legalmente el derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, de conformidad con la sentencia número 572 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no es correcto el argumento de la recurrente según el cual señala que sólo estaría obligada a pagar la tasa por la renovación de expendio de bebidas alcohólicas únicamente en los casos que hubiese solicitado tal servicio a la Administración Tributaria Municipal, pues como se dejó sentado, el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación de la decisión de la Sala Constitucional mencionada, competencia exclusiva de aquellos Estados que como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal; siendo en consecuencia, improcedente la denuncia de la recurrente acera del vicio de falso supuesto. Así se declara.

En conclusión, los efectos del referido fallo, fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez que la Resolución de Sanción objeto del presente recurso fue emitida con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional y por tanto, debe atender a los criterios allí fijados. Así se declara.

En cuanto a la denuncia acerca de la violación del derecho a la defensa, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que ha expresado la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal con respecto a estos derechos constitucionales:

“Respecto al debido proceso, esta Sala ha dejado sentado en diferentes oportunidades, que es éste una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende, no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00170 del 14 de febrero de 2008, caso: C.A. Editora El Nacional).” (Sentencia número 00109 del 27 de enero de 2011).

Con relación al caso sub iudice, este Tribunal observa de los autos que no existe violación del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla (Acta de Verificación SERMAT-ADMC-DGGT-2007-001780 con fecha 15 de junio de 2007, notificada en esa misma fecha), ejerció los recursos en su contra (Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario el 25 de septiembre de 2007.

Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos en sede administrativa y en la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente proceso no hizo uso de su derecho; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AREPERA LA MIMOZA S.R.L., contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0173, emitida el 28 de noviembre de 2007, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de septiembre de 2007; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0255, del 30 de julio de 2007, ambos actos emanados del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que impone una multa a la recurrente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), y el pago de tributos causados por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, al haberse configurado un ilícito formal con relación a los timbres fiscales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en Gaceta Oficial número 5.416, Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000090
RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), bajo el número 099/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga