REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de julio de 2011, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano José Da Silva, titular de la cédula de identidad 6.156.845, actuando en su carácter propietario de la sociedad mercantil HOTELERA SUDAMERIS. C.A., contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1186-6-01707, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 14 de julio de 2011, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones conforme al Código Orgánico Tributario.

Recibidas las notificaciones y cumplidos los lapsos legales y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal procede a ello en los términos siguientes:

De la revisión practicada al escrito recursorio se evidencia la falta de asistencia o representación de abogados lo cual es violatorio de la Ley que rige el ejercicio del Derecho, siendo causal de inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De esta forma el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico contra resolución de imposición de sanción, el cual debe cumplir con los requisitos de las demás leyes procesales.

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico no existe la asistencia o representación por un abogado siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil HOTELERA SUDAMERIS. C.A., contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1186-6-01-
707, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga




ASUNTO: AP41-U-2011-000280
RGMB/BLVP/EJLC.-