REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°
Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intenta BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; a través de su apoderado judicial, ciudadano JAVIER U. ZERPA J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.187.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 2005, bajo el Nº 87, Tomo 1055-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero del año 2006, bajo el Nº 44, Tomo 1-A-Pro, representada por los ciudadanos JOSE LUIS MOURE SANCHEZ y/o MANUEL HERNANDEZ CEDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.210.296 y 6.487.257 respectivamente, en su condicion de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la empresa antes mencionada, este Tribunal previo al pronunciamiento que recaiga sobre la admisión de la demanda ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, en otro orden de ideas, esta instancia judicial al revisar el contenido del escrito libelar observó lo siguiente:
PRIMERO: En el Capítulo II del libelo de demanda, la parte accionante esgrime las razones por las cuales la jurisdicción especial agraria es la apropiada para tramitar el reclamo judicial pretendido, indicándose además, que éste es el Juzgado competente por el territorio, en virtud del acuerdo estipulado por las partes de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en el documento fundamental de la acción.
SEGUNDO: En el Capítulo IV del referido escrito libelar, se solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A., de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, para el procedimiento de vía ejecutiva, toda vez que para estos casos, la admisión conlleva inmediatamente al decreto de la medida cautelar asegurativa a fin de garantizar las resultas del juicio.
TERCERO: En el punto 4 del Capítulo VII, se solicita con carácter de urgencia la admisión de la demanda a fin de interrumpir la prescripción del instrumento cambiario.
Efectivamente, de la revisión del instrumento fundamental de la acción, a saber, el pagaré de fecha 20/09/2008, se desprende la cualidad agraria del préstamo, toda vez que de su simple lectura se observa, que el destino del préstamo sería para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario, específicamente, en la compra de semovientes, y que dicho préstamo generaría intereses cuya tasa sería ajustada y calculada de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Amén de lo anterior, es menester recalcar que el pagaré antes descrito, se libró como instrumentación de la línea de crédito otorgada a AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A., hasta por la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), para la adquisición de ganado en pie y carnes congeladas.
Ahora bien, el escrito libelar bajo estudio pretende el cobro de cantidades dinerarias, mediante la tramitación de la vía ejecutiva contemplada en el Título II Capítulo I de la norma adjetiva, que si bien no obvia todo el largo procedimiento ordinario civil, permite de cierta forma adelantar el derecho pretendido, al ordenar en la misma oportunidad de admitir la demanda el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas. Dicho embargo, obligatoriamente deberá recaer sobre bienes propiedad del deudor, en este caso la empresa, la cual tiene su domicilio fiscal en el Municipio Miranda del estado Guárico, tal y como consta el instrumento cambiario fundamento de la acción, y cuyo monto se otorgó en calidad de préstamo a fin de adquirir semovientes, los cuales por su naturaleza deben permanecer en un lugar apropiado, es decir, en una extensión de terreno donde pueda proveérsele de agua, alimentos y demás atenciones.
Así pues, y por cuanto del Acta Constitutiva se observa que entre otras cosas la compañía AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A. tiene por objeto la producción agropecuaria, compra, venta, importación, exportación y distribución de ganado, es por lo que indefectiblemente y a fin de cumplir con el objeto para el cual fue creada, la empresa en cuestión debe operar en un lugar determinado, es decir, en un espacio físico ubicable (bien inmueble).
En tal sentido, quien aquí decide, en estricta observancia al principio de inmediación, puntualmente consagrado en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a la letra dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Y haciendo uso del poder inquisitivo que caracteriza a los jueces agrarios, insta a la representación judicial de la parte accionante a señalar a la mayor brevedad posible, si los bienes sobre los cuales recaerá el embargo y tal vez la futura sentencia, se encuentran dentro de esta circunscripción, requisito éste indispensable para proceder a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, si se tratare de bienes muebles o inmuebles foráneos esta instancia judicial podrá proveer sobre la admisión a los únicos fines de interrumpir la prescripción, sin hacer pronunciamiento sobre la medida, ello a fin que el Juez de Primera Instancia Agraria que resulte competente por el territorio sea quien tramite y decida la presente demanda. Y así queda decidido.-
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLM/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2011-4166.-
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