REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 09-3911
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A -Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo.; ente financiero liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; hoy FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.
Apoderadas judiciales: CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ y ELOISA BORJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.809.700 y 16.004.353, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.277 y 115.383, en su orden.
Parte demandada: AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 896-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 15 de enero de 2007 y 06 de marzo de 2008, bajo los Nº 27, 49 y 67; Tomo 1494-A y 1772-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, RODOLFO ENRIQU WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.861.910, 11.230.630 y 5.967.896 respectivamente, en sus caracteres de fiador solidario y principales pagadores.
Abogada Asistente: BARBARA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) (SENTENCIA DEFINITIVA).
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A ente financiero liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROETCCION BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., y contra los ciudadanos, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, con lo cual busca la actora que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentado por INVERUNION, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., con motivo del documento de crédito otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 y 30 de mayo de 2008, anotado bajo los Nros. 42 y 53 respectivamente, ambos en el Tomo 41 de los libros respectivos.
Alegó el accionante que el banco le otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), para la adquisición y desarrollo de ciento quince hectáreas (115 Has.) de plantaciones de teca.
Que en el documento del crédito se pactó, que el préstamo devengaría intereses calculados a la tasa activa, agrícola, anual, variable, vigente y revisable y ajustable periódicamente, calculada de acuerdo a la Ley de Crédito del Sector Agrícola; asimismo, pactaron que los intereses serían pagaderos por partidas trimestrales, y que en caso de mora pactaron que la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales.
Que pactaron en el documento del préstamo, un plazo de treinta y seis (36) meses, para que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., pagara la totalidad del préstamo otorgado.
Que igualmente pactaron en el documento de crédito, que el incumplimiento total o parcial por parte de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., de las obligaciones asumidas en el préstamo, conllevaría a que el banco considerase el préstamo otorgado como de plazo vencido, pudiendo exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones asumidas, así como el pago de los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar.
Que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.,
Que luego de habérsele liquidado a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., la totalidad del préstamo, ni la deudora principal ni los fiadores solidarios han pagado a cabalidad todas las cuotas y partidas de capital e intereses, pactadas en el documento del préstamo.
Por su parte, el accionado representado por la Defensora Agraria Suplente del estado Bolivariano de Miranda abogada JUDIT MENDEZ, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 06 de junio de 2011, alegó lo siguiente:
Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, específicamente, en lo que respecta a que adeuden a la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.185.284,02), por concepto de capital adeudado, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68.127,26) por concepto de intereses de la obligación principal y la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609,32) por concepto de intereses moratorios.
Se opuso al pago de las costas y costos así como honorarios de abogados solicitados por la actora.
En la audiencia preliminar realizada el día 27 de junio de 2011, se hizo presente solamente la representación judicial de la parte actora, quien alegó:
Ratificó el contenido del escrito libelar, en el sentido que su representada otorgó un crédito agrario a interés por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), pagadero en treinta y seis (36) meses en cuotas de once (11) partidas trimestrales.
Ratificó el documento de préstamo bancario marcado “B”, suscrito en fecha 16 de mayo de 2008; el documento marcado “C” contentivo de la liquidación de crédito y el estado de cuenta del cual se desprende la situación deudora de la empresa marcado “D”.
Señaló que el crédito se encuentra en plazo vencido por cuanto no han cancelado ninguna de las cuotas, por lo que la demandada le debe a su representada el capital del crédito otorgado así como los intereses convencionales y moratorios.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por los abogados Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, actuando en representación de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGOFORESTAL EL BUCRE y los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS; siendo admitido el mismo por auto de 14 de agosto de 2009, librándose las respectivas boletas de citación.
Mediante diligencias de fechas 01, 19, 20 y 29 de octubre de 2009, el alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, sin poder ejecutar la misma.
El 04 de noviembre de 2009, la abogada Mary Jean Paredes solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada mediante carteles; siendo acordada por auto de fecha 17 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la abogada Mary Jean Paredes, consignó la publicación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la abogada actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto de fecha 20 de enero de 2010, librándose oficio Nº 2010-034.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº COOR-CTT-140-2010, procedente de la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual informó de la designación de la abogada Bárbara Cesar Siero como Defensora de la parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, la abogada Judith Méndez, en su carácter de Defensora Pública Suplente Segunda Agraria, en sustitución de la abogada Bárbara Cesar, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.
El 10 de junio de 2011, el Tribunal fijó para el 27 de junio de 2011, la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, mientras que la representante judicial de la parte demandante al momento de exponer ratificó el contenido del escrito libelar.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida; asimismo, se abrió un lapso probatorio de cinco días.
Mediante escrito de fecha 09 de de agosto de 2011, la representante judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Ahora bien, el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:
“Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
“Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:
Omissis...
2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
...Omissis”
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Riela al folio 13 al 18, original de documento de crédito, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 16 y 30 de mayo de 2008, anotado bajo los Nros. 42 y 53 respectivamente, ambos en el Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones.
Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.
Ahora bien, al analizar la norma transcrita, y al revisar el contrato que sirve de fundamento de la presente acción, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Por lo que es obligatorio para este Juzgado señalar el contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que establece:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Omissis…”
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, el artículo 248 y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”
“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”
En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Original de detalle de actividad financiera emanado de Inverunión, Banco Comercial, desde 22/05/2008 al 31/05/2008, de la cuenta Nº 01440470870000004310, de Agroforestal El Bucare.
3. Original de Reportes de Estado de Crédito, emanado de Inverunión, Banco Comercial, de fecha 05 de agosto de 2009, de Agroforestal El Bucare.
Por cuanto los documentos privados descritos en los numerales 2 y 3 no fueron negados formalmente por la defensora judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de junio de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada solo promovió e hizo valer las actas procesales que cursan en el expediente y que beneficiaran la posición de su defendida.
En este sentido, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 5 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.
Así pues, por cuanto el mérito favorable que se desprende de los autos no constituye una prueba como tal, sino que el Juez en la oportunidad de dictar el fallo debe considerar todo lo aportado en autos.
-VII-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…” (Negrillas de la Sala).
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
Se puede apreciar que el caso bajo estudio, versa sobre la solicitud del cumplimiento de un contrato otorgado por INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., en fecha 16 y 30 de mayo de 2008, si como el pago de las cantidades siguientes:
a) Por concepto de capital, la suma de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.185.284,02)
b) Por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del trece por ciento (13%) de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y lo pactado por las partes en el documento de préstamo, la suma de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68.127,26).
c) Por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento (3%), sobre el saldo insoluto del préstamo, calculados desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, la suma de SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609,32)
e) El pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, montos éstos que fueron negados por la Defensora Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda de forma pura y simple, sin que probara los motivos para negar el pago de dichos montos.
Ahora bien, en cuanto a este punto y respecto a la oposición efectuada por la Defensa respecto al pago de costas este Tribunal a tiene a bien señalar lo siguiente:
Que para su forma de cobranza, señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa, que a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.
Ahora bien, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, nos indica en su libro titulado Honorarios, lo siguiente:
“Una vez que se produzca la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demanda, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas… omisis”
Negrillas del Tribunal
Por lo antes señalado, y por cuanto la Defensora Pública Agraria no explicó las razones que justifiquen la oposición al cobro de costas y costos, cantidades estas que además no fueron estimadas por la parte actora en el libelo de la demanda; es forzoso para este Tribunal, declarar procedente el cobro de las mismas.
Así las cosas, este Tribunal determina que la Defensa Pública en representación de la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, máxime cuando no aportó prueba alguna en la oportunidades de Ley, toda vez que únicamente hizo valer el mérito favorable de los autos en lo que beneficiara a sus representados. Por lo que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora INVERUNIÓN, C.A. BANCO COMERCIAL, C.A. en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., ente financiero liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A. y contra los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de laS obligaciones asumidas por la deudora principal.
SEGUNDO: Se declara improcedente la oposición al pago de las cotas y costos, así como los honorarios de abogados, formulada por la defensora judicial.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., las siguientes cantidades dinerarias:
a) Por concepto de capital, la suma de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.185.284,02)
b) Por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del trece por ciento (13%) de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y lo pactado por las partes en el documento de préstamo, la suma de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68.127,26).
c) Por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento (3%), sobre el saldo insoluto del préstamo, calculados desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, la suma de SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609,32)
CUARTO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº. 09-3911.-
LLM/DTC/Grecia.-
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