REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8458
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.973, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, (INE).
Asignado por distribución al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibido en fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 86 de la tercera pieza, que en fecha 8 de junio de 2009, se le dio entrada al mismo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se repuso la presente querella, a los fines de que la parte actora ajustara su pretensión a lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56, de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio el día 8 de julio de 2010.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a examinar si en el caso sub iudice, se verificó la pérdida del interés procesal, y al efecto observa:
Que desde la fecha en que se ordenó a la parte querellante reformular el contenido de su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -16 de junio de 2009-, hasta la fecha de emisión del presente fallo, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento funcionarial, previa a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por mas de un (1) año.
En atención a lo antes expuesto, se puede apreciar que la parte actora no ha demostrado interés en que se produzca una decisión sobre el merito de lo solicitado, interés que debió mantener a lo largo del proceso que inició, por cuanto dicho interés constituye, indudablemente, un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea, como consecuencia jurídica, el decaimiento de la misma.
De igual manera, precisa señalar quien decide que con la simple interposición de una acción determinada, no basta para tenerse como demostrado el interés procesal, sino que el mismo debe ser continuo a lo largo de todo el procedimiento iniciado o que se vaya a iniciar, ya que, como se dijo antes, la falta de demostración de dicho interés, conduce, inexorablemente, a la extinción de la acción, la cual puede ser declarada aun de oficio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 956/2001 y 1649/2009).
Así las cosas, considera necesario este Juzgador indicar que para declararse la pérdida de interés, debe ocurrir uno de los supuestos de inactividad, a saber: 1) antes de la admisión de la demanda; 2) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1673/2001). Por ello, siendo que en el presente caso, la parte querellante no realizó actuación alguna posterior al auto que ordenó adecuar su pretensión a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, se aprecia que en el presente juicio ocurre el primero de los supuestos señalados por la Sala, para la declaratoria de la pérdida de interés de la causa, por falta de impulso en la misma.
En virtud de lo anteriormente señalado, debe forzosamente este sentenciador declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA GISELA PADRON ESCALANTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, (INE), por pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en consecuencia el abandono del trámite y extinción de la instancia en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8458
HSL/jg.
|