REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8966

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2011, el abogado ANGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOGA FLASH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el Nº 29, tomo 48-A Sgdo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ.

Asignado por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2011, éste se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por distribución de fecha 18 de octubre de 2011, fue asignado la presente acción a este Juzgado Superior, dándosele entrada a la misma en fecha 19 de octubre de 2011, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 63.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa:

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

Asimismo, debe señalarse que la Universidad Simón Rodríguez fue creada mediante Decreto Nº 1.582, del 24 de enero de 1974, y en virtud de su naturaleza, forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, será competente la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1.312, de fecha 13 de junio de 2000, caso: Universidad Central de Venezuela, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -Cobro de Bolívares- interpuesta por el abogado ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOGA FLASH C.A., en contra de la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, la cual tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimándose la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 287.574,00), equivalentes a tres mil setecientos ochenta y cuatro unidades tributarias (3.784 UT), aproximadamente, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En atención a las normas mencionadas, y comprobado en el caso de autos que, la Universidad Simón Rodríguez forma parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva al Estado, resulta forzoso para este Juzgador declarar, en el caso de autos, que la Universidad demandada goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Ahora bien, es preciso indicar, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -Cobro de Bolívares-, incoada por el abogado ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOGA FLASH C.A., en contra de la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO.



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8966
HSL/mgf