REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011).

200° y 152°
Vistas las pruebas promovidas por la abogada NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.398, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.434, así como las promovidas por la abogada JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.625, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y vista igualmente la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal al respecto observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
La apoderada judicial de la parte querellante promueve la prueba de exhibición de documentos en el Capítulo I de su escrito de pruebas, relativa a que sea requerido el expediente administrativo de su representado, cuya prueba es objeto de oposición por parte de la accionada, alegando que la misma resulta inadmisible por impertinente, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la Administración cumplió con la consignación de la documentación requerida, en acatamiento a lo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, este Juzgado observa, que al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual la representante de la parte accionada, consigna expediente administrativo disciplinario del ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, constante de ciento dos (102) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en pieza por separado, mediante auto de la misma fecha, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional inadmite la referida prueba y en consecuencia, declara procedente la oposición formulada.
Igualmente, la parte querellante promueve la prueba de informes, con el fin de que se oficie al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, expediente Nº 01-P-2009-004452, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1.-Fecha en que fue detenido el ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA.- 2.-Tiempo que lleva detenido. 3.-Si existe solicitud de traslado del mencionado ciudadano por parte del órgano instructor del expediente administrativo al lugar donde se celebró el Consejo Disciplinario, siendo la referida prueba igualmente objeto de oposición por la accionada, señalando que la misma resulta inamisible por impertinente, toda vez que dicho medio probatorio no es el idóneo para satisfacer la pretensión del actor, toda vez que la parte recurrente contaba con mecanismos más acordes con la celeridad y economía procesal que impera en el proceso contencioso administrativo.
En tal sentido, este Tribunal observa que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que la misma se refiere a hechos que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, y sobre su inconducencia o no esta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese al referido Juzgado a objeto de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, sobre lo solicitado. Líbrese oficio.
En relación con las documentales promovidas por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional las admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO


Exp. No. 006828
Jorge