REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

200° y 152°
Vistas las pruebas promovidas por los abogados ARLETTE GEYER, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA y NAYIBIS PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 84.382, 49.057, 105.500, 129.957 y 104.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, así como las promovidas por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.682, en su carácter de apoderado judicial de “Ramificaciones Chacao, C.A”, y vista igualmente la oposición formulada por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal al respecto observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
El apoderado judicial de la parte recurrente promueve la prueba de informe a los fines de que se oficia la Empresa MAPFRE La Seguridad, para que informe sobre la póliza desde el año 1998 en adelante e indique la clase de póliza que tiene desde ese año en adelante, la cual fue objeto de oposición con la parte recurrida alegando que la misma resulta impertinente, por cuanto la parte recurrente en ningún momento indico el objeto de las pruebas y de qué forma podría incidir la misma en la verificación de los hechos controvertidos, igualmente este señala que la accionante debió promover la prueba documental, si consideraba que las pólizas de seguro podían justificar de cierto modo su defensa.
En tal sentido, este Tribunal observa que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese a la referida Empresa de Seguro a objeto de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, sobre lo solicitado. Líbrese oficio.
En relación con el merito favorable de los autos promovido por la parte recurrida, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptarán el cargo.
En lo atinente a las documentales promovidas por la parte recurrente, así como las promovidas en la parte recurrida, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.
En relación con la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao, este Juzgado lo admite salvo su apreciación la definitiva. Y en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a la una de la tarde (1:00 pm), para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente Dirección Conjunto Vamzar VII, locales 1, 2 , 3 , 4, planta baja, entre calle la joya y calle el Metro del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de constatar los niveles de que consta la edificación respecto al acta de fiscalización del año 2005 y 2007.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO
D/33

Exp. No. 006878
Jorge