REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06771.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 25 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.409.066, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 02 de junio de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto del 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En tal sentido comienza la representación judicial de la parte actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en la administración pública al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), con el cargo de Profesional II, desde el 01 de julio de 1985, hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando egresó por jubilación, según resolución Nº 000003, de fecha 30 de septiembre de 2010.

Arguye la representación judicial del querellante, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2011, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.147.867,01).

Señala que los cálculos de dicha liquidación de prestaciones, fueron efectuados en dos (2) partes, la primera desde el 01 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010; alegando que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto a su decir, se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Fundamenta la querellante que las diferencias reclamadas derivan de los conceptos siguientes: Indemnización de antigüedad, ya que alega que en el cálculo efectuado por la Alcaldía no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación o finiquito entregado, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, por lo que arguye que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no están integrados en el finiquito efectuado y alega por lo tanto, una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que solicita sea determinada mediante experticia complementaria. Asimismo señala el accionante que existe diferencia en los intereses de las prestaciones sociales, ya que alega que no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de novecientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 980,69), lo cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que menciona, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Arguye que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por la Alcaldía, se inicia con un monto de dos mil novecientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.903,76), alegando que el monto correcto es de tres mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.884,33), lo cual genera intereses por cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 55.636,33) y no el interés calculado por el patrono de veintitrés mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.394,87), alegando entonces, una diferencia de treinta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 32.241,46).

Señala que en la planilla de finiquito de la Alcaldía, le realizaron un descuento de dos mil seiscientos dos bolívares con 38 céntimos (Bs. 2.602,38) por concepto de adelanto de intereses del pasivo laboral y alega al respecto no haber solicitado dicho adelanto y pide incluir dicho monto en sus cálculos.

Aduce el querellante, que los montos descritos con errores en los cálculos efectuados por la Alcaldía, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de treinta y cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 35.824,53), señalando que debió pagársele la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 59.370,66) por dicho concepto y no la cifra reflejada de veintitrés mil quinientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 23.546,13).

Arguye que con relación al nuevo régimen, se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, señalando que la Alcaldía calculó ciento veinticuatro mil trescientos veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 124.320,88); siendo el monto correcto, ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 135.444,83), alegando por lo tanto, una diferencia de once mil ciento veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.123,94).

Señala que en el cálculo efectuado por la Alcaldía, el total neto a pagar es de ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 147.867,01) y arguye que debió pagar por este concepto la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 194.815,48), alegando así, una diferencia de cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 46.948,47). Asimismo aduce que no incluyó en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral y a tal fin menciona decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002; alegando por lo tanto un monto de doce mil ochocientos veintitrés bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.823,05) por dicho concepto, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago a su decir, incompleto; solicitando de esta forma, el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alega el quejoso, que cuando la Alcaldía procedió a solventarlo, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados como los intereses de fideicomiso al régimen anterior, razón por la cual alega el accionante las diferencias señaladas.

Señala que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que alega que el monto que debió pagársele es de doscientos siete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 207.638,53), tomando como referencia los sueldos utilizados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley.

Alega que de sus cálculos se debe descontar el monto ya pagado por la Alcaldía de ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 147.867,01) y arguye que la deuda a su favor es de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.771,52).

Señala el accionante, que las diferencias alegadas son producto de un errado cálculo, ya que a su decir, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, por lo cual solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que alega que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral.

Fundamenta su demanda, en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala, se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmadas en el año 2004.

Por último solicita: a) el pago de la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.771,52) que corresponden por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; b) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; c) el pago de los intereses de mora; d) el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Por otra parte, la representación judicial del querellado, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Señala que no se le adeuda diferencia alguna por indemnización de antigüedad e intereses por este concepto acumulados al 18 de junio de 1997, menciona al respecto que es confusa la redacción del querellante sobre éste punto; menciona que se desprende de las documentales acompañadas por la querellante, que la Alcaldía realizó una relación detallada del cálculo de los conceptos alegados por el accionante, a diferencia de lo plasmado en el escrito, en donde a su decir, no se detallan los salarios que la querellante tomó en consideración para determinar la supuesta diferencia demandada; asimismo arguye la representación judicial del querellado, que es imposible verificar la certeza legal del cuadro de cálculo de prestaciones sociales que se anexó al escrito, en donde la actora solicita que el mismo forme parte integrante de la demanda, por cuanto alega que no se denota en éste, si se tomó en consideración los elementos necesarios establecidos en la normativa legal que rige la materia, tales como alícuotas de vacaciones, utilidades, entre otros, necesarios e indispensables para la verificación de la supuesta diferencia demandada. Por cuanto solicita sea desechado el concepto demandado por indemnización de antigüedad e intereses y la solicitud de experticia complementaria del fallo; ya que alega que su representada canceló lo que por dicho concepto le correspondía a su decir a la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, asimismo arguye que mal podría condenarse a cancelar algún concepto, si el monto por el concepto de indemnización de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales demandado no es claro, preciso y detallado tanto en el salario tomado en consideración como en la fórmula utilizada para la elaboración del mismo. A su vez señala que existe una confusión en el planteamiento señalado, por cuanto es impreciso al no determinarse con exactitud desde qué fecha, solo se limita a indicar acumulados al 18 de junio de 1997.

Asimismo, la representación judicial del querellado, niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, ya identificada, la cantidad de novecientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 980,69) por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado, en virtud de que en el mismo no se especifica a qué período corresponde, desconociéndose la fórmula utilizada.

Aduce, que con relación al pago de veintitrés mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.394,87), por concepto de Intereses Adicionales, los mismos resultan improcedentes, puesto que en el mismo no se especifica a qué período corresponde, desconociéndose la fórmula utilizada.

Niega, rechaza y contradice el querellado, que exista un error en los cálculos efectuados por la Alcaldía y como consecuencia que arroje una discrepancia en el total régimen anterior de veintitrés mil quinientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 23.546,13) en contra de la hoy querellante, por cuanto alega que el cálculo correspondiente a este concepto, fue establecido y pagado conforme a derecho.

En cuanto a la diferencia en torno al cálculo de los intereses en el resultado del nuevo régimen, de ciento veinticuatro mil trescientos veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 124.320,88), señala que al actor no le corresponde, ya que alega que dicho concepto fue calculado y pagado conforme a derecho.

Asimismo señala el querellado, que no existe diferencia alguna en torno al cálculo en el total neto a pagar de ciento cuarenta y siete mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 147.815,48), así como también niega que exista deuda alguna por concepto de interés laboral por el monto de doce mil ochocientos veintitrés bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.823,05).

Aduce la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que no se debe monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros beneficios laborales por la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.771,52) por cuanto alega, que el cálculo correspondiente a estos conceptos fueron calculados y pagados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respectivo.

Señala que la acción no cumple con los extremos exigidos en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aduce que la misma adolece en su conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran servir al Juez en su convicción, para determinar que exista alguna diferencia en el cálculo y pago de los conceptos y beneficios laborales demandados, ya que a su decir, la Alcaldía calculó y canceló en su totalidad, cada uno de dichos conceptos apegado a la normativa legal.

Por último solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial, en virtud que la misma no cumple con los requisitos necesarios exigidos legalmente.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora de dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.


Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, el 01 de julio de 1985, ésta tiene el derecho como cualquier otro funcionario a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal de la Alcaldía querellada, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 2010, la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, tenia un tiempo de servicio de veinte (24) años con dos (2) meses y un acumulado de prestaciones sociales de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 147.867,01) tal y como se puede apreciar en los folios siete (7) al nueve (09) del expediente judicial.

Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.59.771,52) nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, igualmente por errores en dicho cálculo en la determinación de la indemnización de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, intereses adicionales, por descuento de adelanto de intereses del pasivo laboral, por discrepancia en el total régimen anterior, por diferencias respecto al nuevo régimen, así como en el total neto a pagar, conceptos que según el accionante forman parte de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas distintas a la liquidación de prestaciones sociales de la querellante, (ver folios 7 al 11 del expediente judicial) y al resumen de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses consignado y efectuado por la quejosa (ver folios 12 al 32) para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada, máxime cuando la propia representación de la prte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio, véase folio (49) del expediente judicial.

A tono con lo anterior, este Juzgado debe igualmente señalar que revisados los cálculos realizados tanto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como los cálculos realizados por la actora, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias ni prueba fehaciente sobre la veracidad de sus cálculos, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, dicha norma no consagraba el derecho a disfrutar el beneficio del pago de los intereses para los funcionarios públicos.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 30 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia en los folios del (7) del expediente administrativo, no fue sino hasta el 24 de febrero del año 2011, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 147.867,01), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, los intereses moratorios producidos desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual egreso por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el 24 de febrero de 2011, calculados en base a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 147.867,01), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARIA ANTONIETA RUIZ DE FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.409.066, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual egresó por jubilación de la mencionada Alcaldía, en base a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 147.867,01), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06771.
AG/HP/ya.-