REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas MARÍA JIMÉNEZ y YALILE BEIRUTTY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.564 y 44.451, en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL parte querellada, y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado AMADO ENRIQUE MAESTRI LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.601, actuando en su propio nombre y representación parte querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales promovidas del escrito presentado por las abogadas MARIA JIMÉNEZ y YALILE BEIRUTTY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.564 y 44.451 en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, parte querellada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-



II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A) De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y II del escrito presentado por el abogado AMADO ENRIQUE MAESTRI LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.601, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que cualquier consideración que se haga al fondo de las mismas se realizará en la sentencia definitiva que resuelva el conflicto planteado.
B) De las pruebas de informes

En lo atinente a las pruebas de informes promovidas en los capítulos III; IV y V, del escrito presentado por el abogado AMADO ENRIQUE MAESTRI LOYO, antes identificado, este Juzgado estima que hay un defecto en la promoción de las mismas por cuanto el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos documentos que estén en poder de la contraparte, cuestión que puede lograrse a través de la prueba de exhibición de documentos, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declararlas inadmisibles; en consecuencia se declara procedente la oposición hecha al respecto por la representación judicial de la parte querellada.
C)- De la prueba testimonial:
En relación a la prueba de testigo contenida en el capítulo III del escrito presentado por la parte querellante, este Tribunal la admite y fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca el ciudadano GERMÁN ALEXIS MEJÍAS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad números V- 6.018.930, a las 09:30 a.m., a quien no se le citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con la precitada norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal al testigo en la oportunidad señalada.-
III
DE LA SOLICITUD HECHA POR
LA PARTE QUERELLADA

En lo que respecta a la solicitud de evacuación de la prueba de cotejo sobre la firma que aparece al pie de la documental que cursa a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, presentada en fecha 17 de octubre de 2011, por las abogadas MARIA JIMÉNEZ y YALILE BEIRUTTY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.564 y 44.451 en su carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, parte querellada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, toda vez que dicha promoción resulta manifiestamente extemporánea.









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA





Exp. Nº 06761
AG/HP/Nedam