REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de octubre de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2009, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
En fecha 5 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso, ordenando a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 86 del expediente judicial).-
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el expediente administrativo relacionado con el caso constante de 69 folios útiles (ver folio 90 del expediente judicial).-
En fecha 13 de enero de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (ver folio 91 del expediente judicial).-
En fecha 15 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de enero de 2010, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el diario Últimas Noticias (ver folio 100 del expediente judicial).-
En fecha 1º de julio de 2010, mediante escrito, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., antes identificada, solicitó medida cautelar de efectos sobre el administrativo contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ver folios 105 al 112 del expediente judicial).-
En fecha 12 de julio de 2011, mediante sentencia interlocutoria, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y se le exigió una caución o fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 148.873,20) a ser presentada ante este Despacho dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación (ver folios 147 al 156 del expediente judicial).-
En fecha 20 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de jucio (ver folio 158 del expediente judicial).-
En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó el desglose de la fianza para agregarse en el cuaderno de medidas (ver folio 160 del expediente judicial) y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (ver folio 35 del cuaderno de medidas).-
En fecha 21 de septiembre de 2010, se acordó la notificación de la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 163 del expediente judicial).-
En fecha 22 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 164 al 165).-
En fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 166 del expediente judicial).-
En fecha 7 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 168 del expediente judicial).-
En fecha 11 de octubre de 2010, se fijó el lapso de treinta días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 197 del expediente judicial).-
En fecha 3 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 198 del expediente judicial).-
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA) y el ciudadano ÁLVARO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 15. 725.017, beneficiario del acto administrativo impugnado (ver folios 199 y 200 del expediente judicial).-
En fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la remisión de copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente número AP21-L-2010-002904, de la nomenclatura de ese Despacho (ver folio 220 del expediente judicial).-
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, consignó copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente número AP21-L-2010-002904 del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Instancia Judicial se pronunciase sobre el desistimiento planteado en nombre de su representada (ver folio 221 del expediente judicial).-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, expuso lo siguiente:
Consigno en este acto marcado “A” instrumento poder que acredita mi representación, dejando expresamente a salvo la representación del resto de los apoderados de mi representada que han actuado en este juicio.
Igualmente, consigno en copia simple marcada “B”, la transacción judicial suscrita el día 16 de diciembre de 2010 por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA” y el ciudadano Alvaro (sic) Delgado con ocasión del juicio incoado por el ciudadano Alvaro (sic) Delgado en contra de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”, en el cual éste solicitaba el pago de unas supuestas indemnizaciones que en su decir se derivaban de una alegada enfermedad ocupacional que habría sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales , (sic) y el cual cursaba ante el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el número AP21-2010-002904.
En este orden de ideas, tenemos que el día 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción suscrita el día 16 de diciembre de 2010 por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA” y el ciudadano Alvaro (sic) Delgado.
Como consecuencia de lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desisto del procedimiento en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA, (sic) por cuanto la misma ya no tiene interés en el presente procedimiento, por lo que solicito a este respetable Tribunal que proceda con la homologación del desistimiento del procedimiento que en este acto es realizado. Es todo (...)
De esa manera quedó planteada la solicitud de desistimiento.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa que en fecha 7 de febrero de 2011, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la tal solicitud, por cuanto las documentales traídas a los autos, en las cuales se fundamenta el desistimiento, se trataban tan sólo de copias simples de documentos emitidos por otro Órgano Jurisdiccional, y en razón de ello, solicitó al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la remisión de copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente número AP21-L-2010-002904, de la nomenclatura de ese Juzgado del Trabajo.-
Observa este Juzgado que la parte recurrente, en fecha 11 de julio de 2011, consignó las copias certificadas que se solicitaron al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Con lo cual estima esta Instancia Judicial que, al ser la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 cuyas copias certificadas corren insertas desde el folio doscientos veintidós (222) al doscientos treinta (230) del expediente judicial, según consta de nota de Secretaría de dicho Órgano Judicial cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial, puede pasar a revisar la solicitud de desistimiento en el caso sub iudice, y al respecto observa:
Cursa a los folios 216 y 217 de la pieza principal del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano FARID ANTAKLY, titular de la cédula de identidad número V- 3.181.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 989, en su carácter de Director Principal - Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, a los abogados JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA ZARINS WILDING, YANET AGUIAR A SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CÉSAR A. CRESPO RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES y LYNNE HOPE GLASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184; 70.731; 76.056; 76.526; 76.888; 84.455; 99.384; 111.971; 120.215; 129.943; 145.283; 145.283; 145.284 y 80.188, respectivamente del cual se desprende que fueron facultadas para:
(…) que conjunta o separadamente en nombre y representación de la Compañía, representen, sostengan y defiendan ilimitadamente todos los derechos, acciones e intereses de la Compañía en todos os asuntos judiciales y/o extra judiciales que pudieran presentarse en materia laboral. En el ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados apoderados para actuar en nombre y representación de la Compañía ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa bien sea esta (sic) nacional, estadal o municipal con facultades expresas para intentar y contestar toda clase de demandas y procedimientos y seguir los mismos en todos sus trámites e incidencias, hasta su completa terminación, darse por citados, intimados y/o notificados, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, dar y recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, intentar toda clase de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad, control de legalidad, queja, interpretación e incluso el de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; promover y evacuar toda clase de pruebas, contestar cuestiones previas y reconvenciones; recibir y entregar cantidades de dinero en nombre de la Compañía firmando los correspondientes recibos o finiquitos; someter litigios o conflictos a árbitros arbitradores o de derecho, convenir y desistir de la acción principal del procedimiento y de los recursos; convenir en la demanda, desistir, transigir; solicitar cualquier tipo de medidas precautelativas; solicitar inhibiciones de funcionarios o recusarlos; y, por último hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Compañía en materia laboral; pudiendo cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin excepción alguna, ya que la anterior enunciación de facultades es simplemente enunciativa y no limitativa. (…)
(Subrayado del texto, negrillas del Tribunal)
Del texto supra citado se desprende que el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente antes identificada, tiene facultad para desistir en nombre de su representada.-
Determinado lo anterior, advierte este Tribunal que artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente citada, se desprende que luego de verificarse la contestación de la demanda, o en el caso de marras del recurso, se requiere en principio la autorización de la representación del ente u órgano demandado a los efectos de homologar el desistimiento ofrecido. En razón de lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la necesidad de dicho consentimiento a que se refiere el artículo citado ut supra, y al respecto observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se trata de la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual dicho ente certificó una presunta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo padecida por el ciudadano ÁLVARO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 15. 725.017, en virtud de su relación laboral que sostiene con la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada.-
En ese sentido, estima este Tribunal que el acto administrativo, cuya nulidad se persiguió con el recurso interpuesto, posee las características comunes a los denominados actos triangulares, vale decir aquellos en los cuales la Administración actúa como un tercero de buena fe para resolver un conflicto entre otras partes, vale decir no está salvaguardando un bien común, un interés colectivo, o actuando en defensa de sus propios intereses, razón por la cual a criterio de este Tribunal es inoficioso solicitar la autorización o bien de la parte recurrida para la procedencia del desistimiento planteado por la parte recurrente, toda vez que en el presente juicio no están en disputa intereses directos del ente recurrido, sino de un tercero que en su condición de beneficiario del acto ni siquiera se hizo parte en el proceso, sino que su actuación se circunscribió a suscribir, en fecha 16 de diciembre de 2010, una transacción judicial por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se desprende que es inoficioso el agotamiento del trámite previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el desistimiento efectuado por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 3 de febrero de 2011, por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMÉRICANO DE PROTECIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la Certificación Nº 0157-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06370
AG/HP/Jahc:.
|