REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 28 del mismo mes y año, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.777.725, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente “con la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) y de suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares de destitución (vía de hecho), de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 14-09-2011”.-

En fecha 3 de octubre de 2011, se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la apertura del presente cuaderno para la tramitación de la medida cautelar solicitada, sobre la cual el Tribunal acordó pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de consignación de los fotostatos mediante diligencia (ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se emplazó al ciudadano Procurador General de la República para que proceda a dar contestación del recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, antes identificada, dentro del mismo lapso. Se ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2011, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, antes identificada, y otorgó poder apud acta al abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificado ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-


I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


En el capítulo V del escrito recursivo presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

La Ley del Estatuto tiene previsto un procedimiento reglado para la remoción o destitución de un funcionario, de tal manera que ello implica que la Administración, debe ajustar su actuación al bloque de la legalidad, no hacerlo implica la nulidad absoluta del acto tácito de destitución, materializado con la suspensión de su sueldo desde el 14-09-2011 (sic), así solicito lo declare el Tribunal y de manera subsidiaria, en tanto se resuelva el fondo del asunto (nulidad), se declare con lugar la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), con medida cautelar de suspensión de efectos del acto que da origen a esta querella.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la ciudadana recurrente solicita la medida cautelar sobre una presunta vía de hecho, mediante la cual fue destituida de su cargo.-

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver lo solicitado y, en lo que respecta a la acción de amparo solicitada, se evidencia que la ciudadana recurrente no señaló cuál es el derecho o garantía constitucional vulnerada con la debida argumentación, cuestión que tampoco se evidencia de autos, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y pasa a resolver la solicitud de medida cautelar, observando que la ciudadana querellante se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, circunstancia que tampoco se evidencia de los autos. De manera que considerando que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.-
III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.777.725, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-











DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06835
AG/HP/Jahc:.