REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 04369.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2004, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 28 de abril del año 2004, la abogada YASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.938, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 998.502, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo en razón de la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2006.

El día 15 de julio de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, así como el expediente personal del ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del hoy Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de septiembre del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En tal sentido comienza la representación judicial del actor indicando, que el mismo ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace cuarenta y tres (43) años y seis (6) meses, hasta el 31 de diciembre del año 1999 cuando es jubilado, según resuelto Nº 437 de fecha 2 de diciembre de 1999.

Arguye la representación judicial del querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de diciembre de 2003, procedió a liquidar las prestaciones sociales del hoy querellante, no tomando en cuenta tres años de salario, es decir, solo fueron calculados, a su decir, los montos desde el año 1960 hasta el año 1997, alegando además, no haber incluido en dicho cálculo, los intereses derivados de esos años y tampoco los intereses moratorios desde el año 1999 hasta la fecha.

Aduce, que las prestaciones sociales y el fideicomiso fueron cancelados parcialmente y advierte que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la realización de los cálculos de prestaciones sociales a partir del 01 de septiembre de 1960 hasta el 01 de enero de 2000, la Administración canceló por antigüedad, correspondiente al período 01-09-1960 al 18-06-1997, la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.458.760,32), hoy dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F.16.458,76), cuando a su decir, la cantidad que le correspondía por fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, según los cálculos ajustados a los índices de interés que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, era de cien millones cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 100.438.069), hoy cien mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 100.438,07), de lo cual se debe deducir la suma cancelada por fideicomiso, es decir la cantidad de once millones novecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 11.929.353,40), hoy once mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.11.929,35), quedando un remanente por la cantidad de ochenta y ocho millones novecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 88.929.353,40), hoy ochenta y ocho mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 88.929,35) por concepto de fideicomiso.

Expone la representación judicial del querellante, que la prestación de servicios cesó el 1 de enero del año 2000 y transcurrieron tres años sin cancelar las prestaciones, a pesar de las diligencias infructuosas realizadas por su representado, por lo que reclama la cantidad de doscientos ochenta y tres millones doscientos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 283.200.744,85), hoy doscientos ochenta y tres mil doscientos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 283.200,74) por concepto de intereses moratorios.

Asimismo aduce la representación judicial del querellante, que el mismo se encuentra amparado por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto establece que la Administración le cancelará al administrado sus prestaciones y fideicomiso a los treinta días de finalizada la relación de trabajo y alega que el Ministerio solamente ha cumplido parcialmente con la obligación legal, por lo que demanda por un monto de trescientos setenta y dos millones ciento treinta mil noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 372.130.098,25), hoy trescientos setenta y dos mil ciento treinta bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 372.130,10).
Por último, solicita: a) el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 372.130.098,25), hoy trescientos setenta y dos mil ciento treinta bolívares fuertes con diez céntimos; b) sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; c) sea notificado el ciudadano Ministro y el Procurador General de la República.
Por otra parte, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho el hoy querellante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.


Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el accionante ingresó al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 01 de septiembre de 1960 tal y como se desprende de la planilla de cálculo de pasivos laborales cursante al folio diez (10) del expediente judicial, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de ese año. Resulta importante señalar que es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975); no obstante, el hoy querellante comenzó su relación de empleo público en 1960, tiempo que debe ser tomado en cuenta en el momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden siguiendo el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Sin embargo, en el presente caso se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el hoy querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, se observa que para el año 1997 el ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, tenía un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y nueve (9) meses, tal como puede evidenciarse del folio (12) del expediente judicial, no incluyendo en dicho concepto, el período correspondiente al año 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, tal como puede evidenciarse debido a que no descansa prueba alguna en el expediente que compruebe que fueron pagados dichos conceptos correspondientes al referido período, razón por la cual este Tribunal debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se establezcan los montos exactos por concepto de prestaciones sociales que comprenda todo el tiempo de prestación de servicio del hoy accionante al Ministerio querellado y así se declara.-

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, dicha norma no consagraba el derecho a disfrutar el beneficio del pago de los intereses para los funcionarios públicos, en virtud de la relación estatutaria que los regula.
Ahora bien, del estudio individualizado del expediente, debe advertir este Tribunal, con respecto a la petición hecha por la parte querellante sobre el pago de la cantidad de trescientos setenta y dos millones ciento treinta mil noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 372.130.098,25), hoy trescientos setenta y dos mil ciento treinta bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 372.130,10), que no descansan en el expediente pruebas que sustenten su petición, distintas a los cálculos hechos por el hoy recurrente y al respecto, este sentenciador observa que no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, que deben ser calculados empleando fórmulas destinadas a la obtención de los resultados exactos de las cantidades reclamadas, así como tampoco se constata que la representación judicial del querellante haya especificado con claridad el origen de dichas diferencias, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las cantidades arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen fundamentación jurídica que las sustente, así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que el hoy querellante egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 31 de diciembre de 1999, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 437 de fecha 2 de diciembre de 1999, con efecto a partir del 01 de enero de 2000, la cual corre inserta a los folios (13 y 25) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 29 de diciembre de 2003, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.388.759,43), tal y como lo señala el apoderado judicial del hoy querellante en su diligencia (véase folio 23 del expediente judicial), así como puede evidenciarse en la relación sumaria del pasivo laboral cursante en el folio (09) del expediente y se observa del recibo de pago emitido a nombre del hoy querellante, cursante al folio (24) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios al ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, los intereses moratorios producidos desde el 1 de enero de 2000, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Ministerio , hasta el 29 de diciembre de 2003, calculados en base a la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo referente al monto exacto que debió percibir por concepto de prestaciones sociales el hoy querellante, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se expuso en líneas que anteceden. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.


II
DECISIÓN



Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YASMINE MARGARITA AVILA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.938, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 998.502, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia se decide:

PRIMERO: SE ORDENA el recálculo y cancelación de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el año 1997 al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de enero de 2000, fecha en la cual el ciudadano LINO ANTONIO AVILA MILLAN egresó del mencionado Ministerio por jubilación, sobre el monto que arroje lo que debió recibir por concepto de prestaciones sociales al incluir lo adeudado señalado en el particular primero, hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades dinerarias ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA






En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 04369.
AG/HP/ya.-