REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 03 de octubre de 2011.
201º y 152º

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que por medio de escrito de contestación a la demanda incoada por la representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, suscrito en fecha 20 de julio de 2011, por la abogada GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el Capítulo VI, solicitó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…
VI
DE LA CITA EN GARANTIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y al (sic) amparo del artículo 370 ordinal 5 eiusdem, en nombre de mi representada, propongo formalmente la cita en garantía de los ciudadanos NELSON MIJARES y LEIDY MARGARITA CARRILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.160.713 y V-9.494.758, respectivamente ,domiciliados en Velera, Estado Trujillo, en los términos que se señalan a continuación:

Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 83, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye el documento fundamental de esta cita en garantía, que los ciudadanos NELSON MIJARES y LEIDY MARGARITA CARRILLO SUAREZ, (…), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 42, Tomo 11-A.
…omissis…”

Igualmente y en concatenación a lo establecido en la norma adjetiva civil en materia de terceros, referente a la fundamentación de la cita propuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 190 del presente expediente documento fundamental para la solicitud de la cita en garantía consignado por la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre de 2007, por medio del cual los ciudadanos NELSON MIJARES y LEIDY MARGARITA CARRILLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.160.713 y V-9.494.758, respectivamente, se constituyeron voluntariamente como fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para todos los contratos de fianzas que la dicha empresa, vale decir, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, realizara con la Sociedad Mercantil GLEMACA, C.A., así como con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., de acuerdo con lo dispuesto en todas y cada una de las cláusulas de dicho contrato. En este sentido evidencia este Tribunal en la cláusula quinta del contrato in comento lo siguiente:

Sic. “…omissis… QUINTA: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este documento, se elige como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud a lo antes trascrito este Tribunal determina que resulta a todas luces improcedente en derecho la solicitud de la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, vale decir, la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ello en razón de la competencia territorial que posee este Juzgado, aunado al hecho incontrovertiblemente cierto que tal y como ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, vale decir, son las partes intervinientes en ese contrato las únicas capaces de relajar lo dispuesto en el mismo, tal y como lo establece el artículo 1.264 de Código Civil al establecer que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y dado que el domicilio procesal fue acordado consensual y voluntariamente por las partes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal resulta forzosamente incompetente para emitir pronunciamiento en alguno sobre el llamamiento o cita en garantía de los ciudadanos supra indicados, todo ello en aras de salvaguardar los principios y garantías constitucionales. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que dado a que el llamamiento de los ciudadanos a la cita en garantía, se produce de manera espontánea y no coercitiva, en virtud a que los mismos no tienen la obligación de intervenir, sino la carga de hacerlo, la existencia o no de la referida cita de garantía en el presente proceso no constituye una violación de orden público alguno, máxime cuando en el contrato empleado para fundamentar dicha petición se establece un domicilio procesal diferente por el cual se ventila la actual demanda, incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS contra C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y dado que la fijación para tal llamamiento es netamente potestativo del Juez de la causa, este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente cita en garantía a los fines de exigir la obligación contractual contraída, en el caso que así lo considere, acudir a la jurisdicción competente a los fines de incoar las acciones procesales pertinentes con el fin de exigir la obligación estipulada en el contrato de contragarantía consignado en autos.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud para la cita de garantía de los ciudadanos NELSON MIJARES y LEIDY MARGARITA CARRILLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.160.713 y V-9.494.758, respectivamente, en su carácter de contragarantes de la Sociedad Mercantil demandada. Y así se decide.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.







Exp. Nº 06575
AG/HP/db.
Interlocutoria.