REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.282.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.812, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita la rectificación de la sentencia en fecha 24 de octubre de 2011, en la querella interpuesta contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre dicha solicitud y al respecto observa:
La mencionada diligencia fue realizada, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“…Me dirijo ante este tribunal a los fines de solicitar la corrección de errores materiales de transcripción contenidos en la decisión dictada por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2011, Expediente 6710, solicitud que hago en virtud a que de persistir tales errores, estos harán impracticable e inejecutable la Decisión dictada por el Tribunal, los cuales seguidamente paso a indicar y procedo hacerlo en los siguientes términos: a) Al primer párrafo de la Decisión, se lee: “…Mediante escrito presentado… contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”… debe decir: “…contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”, en lo que se refiere los errores materiales de transcripción contenidos en el cuerpo de la Decisión se observan los siguientes: “…contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”… debe decir: “ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”, se observa en el particular primero: “ SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”… debe decir: “SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”. Sobre la base de los argumentos expuestos y por considerar que los errores materiales señalados, harán impracticable e imposible la ejecución de la Decisión dictada por este Tribunal, en virtud de lo cual solicito respetuosamente, que Ordene la corrección de los errores materiales de transcripción contenidos en la decisión que en esta solicitud se indican.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior observa que en el caso bajo análisis, se dictó dispositivo del fallo en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V- 4.282.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.812, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
Ello así, en fecha 24 de octubre de 2011, se procede a la publicación de la integridad del fallo conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esbozándose las razones de hecho y de derecho correspondientes; asimismo del análisis individual del expediente, se observa que del extenso del fallo, se identificó solo al Ministerio del Poder Popular para la Salud como legitimado pasivo en su parte inicial y dispositiva, y no así como órgano de adscripción del ente querellado, entiéndase Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la solicitud planteada y al respecto señala que la misma obedece ciertamente a un error material involuntario con relación a la identificación de la parte querellada; lo cual ocurre al señalarse en el extenso del fallo como se expuso en líneas anteriores, que ésta es solo el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, cuando lo correcto es el “INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, funge como órgano de adscripción del Instituto supra identificado.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, la cual corre inserta en el expediente desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento setenta y uno (171), que el referido error involuntario se repite, al menos, en la identificación de la parte querellada al comienzo de la sentencia, y en la parte dispositiva de la misma la cual reza lo siguiente:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.282.504, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.282.504, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico los bonos por evaluación de desempeño, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 2 de enero de 2011, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.
3.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Al respecto, el Tribunal, verificado el error material, declara PROCEDENTE la corrección solicitada, y al respecto señala que en todas y cada una de las partes en donde se lee “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” debe entenderse “INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”. En consecuencia, queda el dispositivo del fallo enmendado de la siguiente forma:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.282.504, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.282.504, debiendo incluirse en dicho recálculo, además del sueldo básico, los bonos por evaluación de desempeño, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 2 de enero de 2011, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.
3.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
En los términos anteriores, queda corregido el error involuntario existente en el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, todo en razón de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y dar una adecuada seguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso. Téngase la misma como parte integrante de la sentencia.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06710
AG/HP/ya
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