REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06647

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano EDGAR JOSÉ URBÁEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.415.121, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo número 600, de fecha 29 de julio de 2010, notificado en fecha 2 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Odontología Adscrito a la Dirección de Gerencia de Salud Integral del referido Instituto.-

En fecha 8 de noviembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 66 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano EDGAR JOSÉ URBÁEZ MARCANO, antes identificado, dentro del mismo lapso. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República (ver folio 67 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de abril de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo número 600, de fecha 29 de julio de 2010, notificado en fecha 2 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Odontología Adscrito a la Dirección de Gerencia de Salud Integral del referido Instituto.-

En este sentido, la parte querellante narra que comenzó a prestar servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a partir del día 16 de marzo de 2004, tal como consta en el original de la Resolución Administrativa número 2.225, de fecha “18 de noviembre del año 2.003” (sic) con el cargo de Supervisor Nacional de la Dirección Nacional de Odontología, con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 420.057,00) hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 420,06).-

Afirma que, posteriormente en fecha 31 de agosto de 2005, fue ascendido al cargo de Jefe de División de Odontología con un sueldo de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 945.173,00) hoy equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 945,17) más una compensación por responsabilidad por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), más un ajuste de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 606.583,92) hoy equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 606,58) lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.701.756,92) lo cual hoy equivale a UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.701,76) más cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder a partir del 01 de septiembre de 2005, no especificado en su escrito recursivo.-

Asevera que, en fecha 2 de agosto de 2010, fue notificado del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2010, número 600, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado. Alega que, tal como consta en la Constancia de Trabajo, consignada anexa al escrito recursivo, marcada en “D” y cursante al folio doce (12) del expediente judicial, que su cargo era el de Coordinador de Odontología.-

Manifiesta rechazar la remoción y retiro de su cargo de Coordinador de Odontología adscrito a la Dirección de Salud Integral, aduciendo que no se utilizó el procedimiento adecuado para su destitución. Señala que se le removió y retiró mediante un Punto de Cuenta de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el cual consignó anexo al escrito recursivo marcado con la letra “E” cursante al folio trece (13) del expediente judicial, asimismo indica que no se utilizó el procedimiento adecuado. En virtud de ese alegato considera que la remoción es ilegal, y por consiguiente nulo el acto administrativo cuya nulidad solicita.-

Por otra parte, invoca el contenido de la cláusula 10, parágrafo tercero, de la Contratación Colectiva 1993-1994 celebrada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto hoy querellado, según la cual cuando un odontólogo ocupe un cargo administrativo y no cese en sus funciones por un hecho doloso, el Instituto se comprometerá a darle un cargo asistencial siempre y cuando la prestación de servicios en el cargo administrativo sea de tres (3) o más años ininterrumpidos. Aduce que por haber prestado servicios por seis (6) años y siete (7) meses, y al no haber sido su remoción y retiro fundamentado en un hecho doloso en el ejercicio de sus funciones, solicita al Tribunal ordene el cumplimiento de lo establecido en dicha Cláusula, y le sea asignado un cargo asistencial.-

Afirma que, en fecha 17 de junio de 2007, la Oficina de Recursos Humanos del Ente querellado, le envió un memorando a la Gerencia de Salud Integral, mediante el cual se niega el cargo asistencial para los supervisores de odontología, tal como consta de la copia simple de dicho documento, el cual fue consignado anexo al escrito recursivo signado con la letra “G” cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial.-

En cuanto al derecho fundamenta su recurso en los artículos 95 ordinal 4º y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Solicita se declare primero la nulidad del acto administrativo número 600, de fecha 29 de julio de 2010, notificado en fecha 2 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); segundo, le sean cancelados los salarios dejados de percibir y; tercero, se le reincorpore al cargo de Coordinador de Odontología, punto sobre el cual informa que, debido a que el cargo de Coordinador de Odontología carece de estabilidad laboral, solicita le sea asignado el cargo convenido en la Contratación Colectiva.-

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del ente querellado expuso en términos análogos lo siguiente:

En cuanto al acto recurrido afirma que resulta oportuno destacar que el querellante recurre contra el acto administrativo número 600, de fecha 29 de julio de 2010, y afirma que existe una imprecisión en la determinación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, considerándose que la notificación por sí sola constituye un acto administrativo consecuente de otro, el acto de remoción y retiro.-

Asegura que, de lo planteado por el recurrente, se infiere que objeta el procedimiento empleado para proceder al acto administrativo que dio por concluida la relación laboral que detentaba con el Instituto querellado, y que no obstante en primera fase se refiere al procedimiento empleado para su destitución, de lo que considera que habría hecho válido su alegato por cuanto aduce que una destitución va dirigida a un funcionario de carrera administrativa que goza de estabilidad, y debe estar precedida por un procedimiento administrativo de carácter disciplinario que lleva intrínseco el ejercicio del derecho a la defensa.-

No obstante lo anterior, aduce que el querellante se refiere seguidamente a su remoción, lo cual considera como una declaratoria de la figura administrativa empleada por el Instituto querellado para dar por concluida la relación de empleo público, tal y como se evidencia en autos, tanto el Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó la remoción que hoy se recurre, como en la consecuente notificación contenida en el oficio número 600, procedimiento este que no requiere más que de la decisión de las máximas autoridades del Instituto. Alega que la remoción no requiere de procedimiento previo por cuanto el querellante desempeñaba un cargo con funciones de alta confidencialidad.-

Arguye que, frente al argumento del querellante según el cual fue removido y retirado mediante un punto de cuenta y no, por el contrario, a través del procedimiento adecuado como lo es la resolución administrativa, en ese particular no pareciera ser que lo objetado en el recurso no es el procedimiento sino el instrumento jurídico empleado para tal fin, y concluye al respecto que ello no se refiere al procedimiento, por cuanto tanto un punto de cuenta o una providencia administrativa son ambas decisiones de la Junta Administradora del Ente querellado, Junta la cual está conformada como un cuerpo colegiado, el cual decidió en el caso de autos la remoción y el retiro del ciudadano querellante, mediante acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 40 de fecha 28 de julio de 2010.

Esgrime que el acto administrativo cumple con las normas preceptuadas en los artículos 7; 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto resulta para la representación del Ente querellado incomprensible que se considere que la remoción es ilegal y por tanto nulo el acto administrativo, toda vez que el referido acto se encuentra ajustado a derecho, y que fue debidamente notificado el ciudadano hoy querellante de su contenido íntegro con la indicación de la facultad para ejercer el derecho a la defensa, la cual efectivamente realiza por ante este Órgano Jurisdiccional el querellante.-

En relación a la solicitud, efectuada por el querellante, de ser incorporado a un cargo asistencial en cumplimiento a lo pactado en la Cláusula 10 de la Primera Contratación Colectiva celebrada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto querellado, por haber laborado en el Instituto por seis (6) años y siete (7) meses, alega que pareciera que el supuesto de hecho alegado por el querellante pareciera estar encuadrado en el supuesto de derecho descrito en la mencionada cláusula 10, no obstante estima que mal puede invocar la ultractividad de este derecho laboral como se infiere de su petitorio inobservando la tempestividad del hecho generador de derechos y por ende la “intertemporalidad de la norma” (sic) es decir que si bien es cierto que dicha Contratación Colectiva aún está en plena vigencia, no es menos cierto que, al momento de comenzar el querellante a prestar sus servicios, ya tenían plena vigencia tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Estatuto de la Función Pública, las cuales contemplan que el ingreso a la Administración debe materializarse previo concurso.

Alega que en el caso de marras es inaplicable dicha cláusula pues el hecho no se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional y de la Ley especial que rige la materia, y por tanto no existían derechos adquiridos para el momento, en tal sentido no podría reconocerse la ultractividad del derecho laboral con nacimiento posterior y contraviniente a la Carta Magna y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Respecto al contenido del Memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, estima esa representación judicial que ese pronunciamiento que se emitió en esa oportunidad de manera general y sin haberse efectuado el estudio detallado e individualizado desplegado, de lo cual concluye que la solicitud de incorporación a un cargo de asistencia o de carrera es improcedente por cuanto la única vía de ingreso a la Administración Pública es a través de concurso público.

Igualmente respecto al pronunciamiento efectuado por el Colegio de Odontólogos de Venezuela, invocado por el querellante, el cual trata sobre el alcance de la antes mencionada Cláusula 10 de la Primera Convención Colectiva celebrada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto querellado, estima la representación judicial del ente querellado que éste se hizo sin considerar que al inicio de la relación de empleo público, aún y cuando estaba vigente la Contratación, no se podía aplicar ese beneficio por ser contrario a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, escenario en el cual, debe predominar el tiempo para determinar la aplicabilidad de las normas, lo que concluye la prelación de la Constitución sobre la Convención.-

En lo atinente al petitorio del querellante, considera que la querella funcionarial va dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo para lograr la adjudicación de un cargo de carrera que goce de estabilidad laboral, ante lo cual ratifica que acordar lo solicitado por el querellante sería contradictoria con la legislación patria por cuanto habría una franca trasgresión de las normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace improcedente esa solicitud así como la aplicación de la antes ya referida Cláusula 10 de la Contratación Colectiva.-

En virtud de todas las anteriores consideraciones, niega, rechaza y contradice la pretendida nulidad del acto administrativos así como las consecuentes pretensiones, y por tanto solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ URBÁEZ MARCANO, antes identificado.-

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido versa sobre la remoción y posterior retiro del ciudadano EDGAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.415.121, contenido en el Punto de Cuenta signado con el N° 040 de fecha 28 de julio de 2010, debidamente notificado al querellante en fecha 02 de agosto de 2010; en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 01 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que ingresó a la Administración Pública, según se desprende del Punto de Cuenta N° 040 de fecha 28 de julio de 2010, contenido en la Resolución de la Junta Administradora del IPASME N° 2225 de fecha 18 de noviembre de 2003, como Supervisor Nacional de Odontología, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, y posteriormente, mediante Punto de Cuenta N° 136 de fecha 10 de agosto de 2005 y Providencia Administrativa N° 05-5132 de fecha 20 de septiembre de 2005, fue designado como Jefe de División de Odontología adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, cargo que actualmente recibe el nombre de Coordinador de Odontología adscrito a la Dirección de Gerencia de Salud Integral, cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que no aparece controvertido en autos.

Aclarado lo anterior, observa quien decide que el acto recurrido contenido en el Punto de Cuenta Nº 040 de fecha 28 de julio de 2010, debidamente notificado en fecha 02 de agosto de 2010, cursante a los folios (13 y 11, respectivamente) del expediente judicial, señala: “… cargo éste que actualmente recibe la denominación de Coordinador de Odontología y que se encuentra enmarcado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza, al tener a su cargo el desempeño de funciones de alta confidencialidad…”

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la parte querellante referente a que en el presente caso debe ser aplicada la cláusula N° 10, Parágrafo Tercero de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), año 1993-1994, el cual se encuentra vigente en la actualidad, este Tribunal observa lo estipulado en la misma, a saber:

Sic. “CLAUSULA No. 10
…omissis…
Parágrafo Tercero: Cuando un ODONTOLOGO que ocupe un cargo administrativo en el IPASME, en el área de Odontología y no cese en sus funciones por hecho doloso, el INSTITUTO se compromete a darle un cargo Asistencial, siempre y cuando la prestación de servicios en el cargo Administrativo sea de tres (3) ó más años ininterrumpidos.
…omissis…”

En este mismo orden de ideas y en virtud a los preceptos de hecho y de derecho antes esbozados y determinados por este Tribunal, quien decide advierte a la parte querellante que, la cláusula N° 10, parágrafo tercero del contrato colectivo bajo estudio, a todas luces colide con lo establecido en la norma Suprema, vale decir, con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de La Función Pública, motivo por el cual y en virtud a la supremacía de la Carta Magna, quien decide desestima dicho argumento. Y así se declara.

En relación al alegato esgrimido por el hoy querellante mediante escrito suscrito en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.961, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR URBAEZ, (Folio 103 y 104) referente a la impugnación de las funciones señaladas en el acto administrativo hoy recurrido, así como la impugnación referente a que el cargo que el hoy querellante ostentaba en el ente querellado fuera catalogado como de “confianza”, fundamentando dicha impugnación que las funciones del ciudadano EDGAR URBAEZ, eran:

Sic. “ …omissis… vijaba para el interior del país para revisar las Unidades Odontológicas del IPASME, para ello la Directora Nacional de Odontología, le depositaba en el banco el viático, revisaba las unidades odontológicas, verificaba como estaba funcionando, preguntaba si había alguna necesidad en cuanto a la prestación del servicio, y cuando regresaba a Caracas, levantaba un informe y se lo entregaba a la Directora Nacional de Odontología, gerencia que actualmente se denomina GERENCIA DE SALUD INTEGRAL, también hacia operativos comunitarios trabajando como odontólogo y también hacia esta actividad en las escuelas revisando la carie de los niños. En ningún momento manejaba partidas presupuestaria, información confidencial o nóminas de personal, esta funciones le correspondía a la Directora Nacional de Odontología, que es la actual GERENCIA INTEGRAL DE SALUD. En apariencia ostentaba esos cargos pero las funciones que ejercía eran las mismas cuando se inicio como Supervisor Nacional.”

De lo anterior, considera quien decide que el querellante manifestó la disconformidad que tenía con las funciones que ejerció desde su inicio en la institución querellada en fecha 16 de marzo de 2004, a través de la referida impugnación, aduciendo que ejercía funciones diferentes a las estipuladas al cargo al cual fue designado en su oportunidad, en este sentido, quien decide observa que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente querella no evidencia prueba alguna que sustenten y/o fundamenten tal circunstancia, motivo por lo que considera este Tribunal desestima la referida impugnación. Y así se decide.

En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye este sentenciador que si bien, el querellante de acuerdo a la legislación es considerado funcionario público, no es menos cierto que el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, debidamente aceptado, siendo esto así, es criterio de quien decide que el hoy recurrente no cumple con los requisitos legalmente establecidos para gozar de la estabilidad propia a las formas funcionariales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo que forzosamente declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano EDGAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.415.121, debidamente asistido para dicho acto por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.961. Y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ URBÁEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.415.121, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.




En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-






ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06647
AG/NR/Jahc/db.
Definitiva.