JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: TERESA HERRERA RISQUEZ
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS)
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MARÍA NAILIN ASTOR OTERO
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES

En fecha 18 de marzo de 2011 la abogada Teresa Herrera Risquez, Inpreabogado Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.964, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 24 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 27 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 20 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante alega que al dictar la Resolución Nº 2.899 en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se le retiró del cargo de Técnico I adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que su representado es retirado del cargo de Técnico I adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio querellado, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el cargo ocupado por el querellante forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, cuando lo cierto es que de un análisis del Reglamento Orgánico del Ministerio se evidencia que, la vigente estructura organizativa de la mencionada Oficina Nacional no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de Técnico I que desempeñaba su representado en dicha Oficina Nacional formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el prenombrado Reglamento Orgánico.

Denuncia la violación del derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en la Resolución contentiva del retiro de su representado no se hace mención a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo su único basamento, “…la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera…”, aunado al hecho que tampoco se cita el Acto Administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida.

Señala que, en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, no se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, lo procedente era seguir el procedimiento previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que, en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros; aunado al hecho de que el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, fundamento de la decisión del Ministerio para retirar a su representado, no contiene mención alguna al retiro de sus trabajadores.

Finalmente denuncia el vicio de abuso de poder, toda vez que la Resolución impugnada no está ajustada a derecho, pues el proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 2 del mencionado Decreto, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010; no obstante, según la normativa interna publicada por el Ministerio querellado el 03 de enero de 2011, el Plan de Reestructuración fue aprobado en fecha 31 de agosto de 2010, esto es, luego de vencido el indicado lapso, por lo que el retiro de su representado en ejecución del mencionado Plan, en fecha 22 de diciembre de 2010, se dio fuera del lapso establecido, aunado al hecho de que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara la prórroga del mencionado proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio resulta extemporánea.

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia la reincorporación al cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Igualmente solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía su representado para la fecha de su ilícito retiro, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde el retiro de su representado hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella señala que, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto recurrido se dictó con fundamento a dicho Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente.

Indica que el oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, donde se le notifica al querellante del contenido de la Resolución Nº 2.899 de fecha 06 de diciembre de 2010, no se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto al oficio como a la Resolución tienen como fundamento el aludido Decreto Presidencial, y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Alega que, la Resolución contentiva del retiro del querellante no violenta el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, así como tampoco violenta el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5 contempla la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se violenta ningún derecho a la estabilidad, por el contrario le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos al realizarse el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Así mismo niega, rechaza y contradice que la normativa interna para la ejecución del proceso de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional haya sido publicada doce (12) días después de la notificación del querellante, por lo que considera que debió llevarse a cabo conforme al plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, la misma fue dictada para los obreros y contratados.

Igualmente niega, rechaza y contradice que la aplicación de la medida sea extemporánea y que no se encuentre ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional.

Finalmente alega que no se incurrió en abuso de poder, en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar la denuncia del querellante referida al abuso de poder en que incurrió el funcionario que dictó el acto por cuanto lo hizo modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a decidir, a tal efecto cabe resaltar que a los folios 173 al 175 corre inserto Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, el en su artículo 9 establece: “El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto”. Igualmente se observa que el acto impugnado en la presente querella fue dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien fuera designado para tal cargo por el Presidente de la República según Decreto Nº 7188 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determinan la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó, o lo que es lo mismo, el utilizar la atribución conferida por la ley para otros fines, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por el querellante en cuanto a este punto se refiere, y así se decide.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por el actor por cuanto –a su decir- no se tomaron en consideración las circunstancias del hecho, y que el cargo de Técnico I que desempeñaba el querellante no formaba parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, a tal efecto este Tribunal observa el contenido del Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, del cual se evidencia que el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, así como también consagra que todo lo que no se encuentre previsto en el aludido Decreto Nº 7283, será resuelto por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio, por lo que estima quien aquí decide que efectivamente el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se declara al mismo tiempo la improcedencia la denuncia referida al vicio de falso supuesto, puesto que no quedó demostrado que la Administración haya dado por demostrado hechos que no ocurrieron o haya apreciado erradamente los hechos, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación del derecho a la estabilidad, fundamentada por el querellante en que, la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el mandato a través del cual corresponde al legislador establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; denuncia igualmente que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nada consagra en relación al procedimiento a seguir para lograr la reducción de personal a la que hace alusión; aunado al hecho que tampoco se cita en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros haya autorizado la aplicación de dicha medida; igualmente alega que en la Resolución por medio de la cual se procedió a retirar al actor no hace “mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa…”. Este Juzgado en primer lugar reitera lo dicho anteriormente, en lo que se refiere a que el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Decreto al cual hace referencia de manera expresa la Resolución Nº 2899 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por medio del cual se retiró al hoy querellante, tal como se evidencia a los folios 09 al 11 del expediente judicial, quedando demostrado de este modo que si bien no se cita en el acto administrativo punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros haya autorizado la aplicación de dicha medida, tal como aduce la parte querellante, considera este Tribunal que ello no es necesario por cuanto el retiro se hizo de conformidad con el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio. En ese mismo orden de ideas verifica este juzgador que la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consignó como pruebas las siguientes documentales en copias certificadas: Comunicación suscrita por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010 mediante la cual se certifica que en el Acta de la reunión del Consejo Administrativo de Ministros Nº 708 celebrada en esa misma fecha, que “Se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas” (folios 91 y 92 del expediente judicial); Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, contentivo del Organigrama Estructural del referido Ministerio (folios 93 al 139 del expediente judicial); Punto de Cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República, contentivo del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 144 al 146 del expediente judicial); Resolución S/N suscrita por el Ministro del referido Ministerio en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo para la ejecución del proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folios 147 y 148 del expediente judicial); y Resolución Interna de fecha 05 de marzo de 2010 mediante la cual se conformó la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folio 149 del expediente judicial); de dichas documentales se puede evidenciar que el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio se llevó a cabo de conformidad con el aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, así como también se puede evidenciar que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2010 se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se constata de las documentales consignadas, la autorización de la aprobación por parte del Vicepresidente de la República, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del mencionado Ministerio (folio 146 del expediente judicial). De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellante, que sí se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio, y así se decide.

En lo concerniente a la denuncia referida a que la normativa interna para la ejecución del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de fecha 15 de diciembre de 2010, es de fecha posterior a la notificación del retiro de su mandante, es decir, fecha 22 de diciembre de 2010. Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo tal denuncia, por lo que “consider(ó) que debió llevarse a cabo conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera la misma (sic), fue dictada para los obreros y contratados”. En ese sentido este Tribunal pasa a revisar la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, y al efecto observa que dicha Resolución resultará aplicable para el personal funcionarial, contratado y obrero, tal como se desprende del Tercer Considerando el cual reza lo siguiente: “Que dentro del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, se encuentra prevista la necesidad de Reducción del Personal funcionarial, contratado y obrero, como consecuencia de la nueva estructura organizativa y funcional del nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, quedando de este modo evidenciado que mal puede la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela afirmar que la Normativa en cuestión fue dictada sólo para los obreros y contratados del Ministerio. En ese mismo orden de ideas observa quien aquí juzga que si bien es cierto que la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es de fecha posterior a la notificación del hoy querellante de su retiro, no es menos cierto que dicho retiro se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al incumplimiento del procedimiento, y así se decide.

Finalmente en relación a la denuncia referida que la “ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre en 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”, este Tribunal observa que corre inserto a los autos (folios 147 y 148 del expediente judicial) Resolución S/N suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo para la ejecución del proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada, y así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de octubre de 2011, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 11-2878