JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: YSABEL C. CONTRERAS V.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
OBJETO: RECLASIFICACIÓN DE LA ACTORA Y DESAPLICACIÓN DE LA GUÍA EMANADA DEL CONSEJO GENERAL DE POLICIA.


En fecha 18 de mayo de 2011 la ciudadana Ysabel C. Contreras V., titular de la cédula de Identidad Nº 10.472.045, asistida por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido, el 24 de mayo de 2011 el Tribunal dejó constancia de que la parte querellante no había consignado los documentos indispensables en los que fundamenta la querella, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara los mismos. Por auto de fecha 01 de junio de 2011 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 26 de julio de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto la querellante con sus apoderadas judiciales, así como la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, Inpreabogado Nº 37.020, actuando como representación judicial de la parte querellada. En el referido acto, ambas partes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado Nº 18.205, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Desisto del presente procedimiento por considerar que hubo decaimiento del objeto al producirse el daño.” Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud formulada por la representación de la parte querellante, por cuanto en el presente caso ya se había efectuado el acto de contestación de la demanda, y el desistimiento efectuado fue realizado sin el consentimiento de la parte contraria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. El día 11 de octubre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad de la comunicación sin número, ni fecha dirigida a la ciudadana Ysabel Cristina Contreras Valera, hoy actora, (folio 25 del expediente judicial), mediante la cual se le notifica la puntuación obtenida para presentar la prueba de evaluación que se realizaría durante los días 14 al 18 de marzo del 2011. También pide la reclasificación conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en sus artículos 22 y 23, y en consecuencia sea ordenado ubicarla en el rango o jerarquía que le corresponda por los años de servicio que tenga para el momento de la definitiva. Así mismo, pide la desaplicación de la guía emanada del Consejo General de Policía, por cuanto se trata de una guía informativa no acorde con lo establecido en la Ley ni en la Resolución antes mencionada, la cual no goza de la publicidad necesaria como lo es la publicación en la Gaceta Oficial. Igualmente pide la aplicación de la responsabilidad prevista en el artículo 13 de la Resolución Nº 169 a los miembros integrantes del equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación.

La actora narra que el 03 de marzo de 2011 la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Policía de Chacao, le entregó una comunicación sin número de la cual se desprende que la misma no tiene identificación ni mucho menos firma de la autoridad de donde emanó, violentándose lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el referido documento se le informó que debía presentar una prueba de evaluación en las instalaciones del Mega Infocentro ubicado en la sede de la UNEFA en Chuao con ocasión al proceso de homologación y reclasificación ordenado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Comisión Nacional para la reforma policial. Que en la aludida notificación se especificó que la demandante debía presentar un tipo de prueba en el nivel operacional colocándole una puntuación de 45 puntos, calculados supuestamente conforme a la Resolución Nº 169, del 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Que al examinar el instrumento entregado en charlas a las cuales asistió en la Academia de la Policía de Chacao, se le explicó el procedimiento para la obtención de puntos, procedimiento éste que no está contemplado en la citada Resolución, ya que del contenido de la misma en sus artículos 22, 23 y 24 no existe tabulador en números de cumplimiento obligatorio, con lo cual comienza la primera de las arbitrariedades cometidas por los funcionarios obligados a evaluar que conforme al artículo 10 de dicha Resolución son el Director de la Institución, la Directora de Recursos Humanos, el Director de Planificación y Presupuesto, el Consultor Jurídico, el Director de Operaciones y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, quienes conforme al artículo 13 de la Resolución Nº 169, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente en el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus responsabilidades conforme a la Constitución y a la Ley.

Afirma que autoridades de la Institución que conforman el equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación, procedieron a utilizar el documento denominado “Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales”, presuntamente emanado del Consejo General de Policía, conforme al logotipo estampado en el extremo superior derecho del documento de fecha 18 de enero de 2011. Que la referida guía no es de obligatorio cumplimiento por la Institución, pues se trata de una simple guía orientadora, ya que la Ley es clara al señalar que en los procesos de homologación de los funcionarios policiales, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, para la ubicación en la nueva estructura jerárquica de la carrera policial. Que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley, es clara la concepción de que la Ley del Estatuto de la Función Policial que comenzó a regir el 07 de diciembre de 2009, no podía violentar los años de servicio del demandante, pues de la lectura del artículo 37, la jerarquía que corresponde a la demandante, luego de contar con diecisiete (17) años de antigüedad, debía ser ubicada en el rango de Supervisor Jefe, y optar por su ascenso, pues no fue considerado el hecho; afirma que no fue considerado el hecho de poseer título de Técnico Superior Universitario en Administración mención Riesgos y Seguros.

Que el artículo 24 de la Resolución Nº 169 que corresponde al equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizar la evaluación individual de cada funcionario del respectivo Cuerpo Policial, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la misma Resolución, por lo que afirma que la evaluación correspondía a las autoridades de la misma Policía Municipal de Chacao. Señala que la guía presuntamente copiada por la Institución contiene una fórmula matemática aplicable para asignar el tipo de prueba de evaluación de competencias, la cual no está prevista ni en la Ley ni en la Resolución, así como tampoco publicada en Gaceta Oficial, y que además contiene una serie de coeficientes que se desconoce de dónde y cómo resultaron.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Resolución Nº 169, la evaluación tiene por objeto aplicar la metodología para la homologación y reclasificación de los funcionarios en la nueva estructura jerárquica establecida desde diciembre de 2009, con la publicación del Estatuto de la Función Policial, para presentar al Director del Cuerpo en cuestión un informe de cada funcionario a los fines de asignar el rango al que hubiere lugar.

Que conforme al puntaje de las tablas entregadas por la Institución, pudiera encontrarse en un rango muy inferior al ostentado por la querellante en la actualidad, y para el cual dice haber cumplido con los requisitos exigidos para el momento de su ingreso y ascenso en la Policía Municipal. Indica que el 09 de marzo de 2011, presentó por ante el Director de la Policía Municipal de Chacao, un recurso de reconsideración sobre la clasificación que el equipo técnico de homologación y reclasificación le aplicara en virtud de la errónea interpretación de la Resolución Nº 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, denunciando las violaciones constitucionales de derechos adquiridos al igual que la violación de los principios de intangibilidad y progresividad. Que igualmente, presentó la mencionada comunicación ante el Consejo General de Policía en fecha 11 de marzo de 2011, a pesar de que en el sello húmedo se colocó 11 de marzo de 2012, sin embargo hasta la presente fecha no ha recibido respuesta. Denuncia que en el presente caso, no puede pretenderse ordenar la retroactividad de la Ley e imponer criterios y requisitos distintos a los existentes para el momento en que ingresaron los funcionarios policiales municipales, en detrimento de los rangos, tiempo de servicio activo, requisitos de evaluaciones, tablas y otros que vulneran los derechos adquiridos por sus representados.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega como punto previo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, en razón de que el poder apud acta consignado por las ciudadanas Laura Capechi y Luisa Yaselli, faculta a las apoderadas para actuar en la querella funcionarial “por vías de hecho, que incoara contra el Instituto Nacional del Deporte, al excluir(le) de la nómina de pago de la Institución”, por lo que afirma que dicho poder es insuficiente para demandar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto debatido señala que la comunicación entregada a la hoy querellante, es un simple recordatorio para facilitar a los funcionarios policiales el acceso a la información que les atañe, en razón del novísimo proceso de homologación que se está ejecutando en las policías a nivel nacional, estadal y municipal. Que la misma tenía como objeto transmitir la información a todos los funcionarios policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sobre la precalificación que habían obtenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453. Afirma que estamos frente a un acto de mero trámite que en lo absoluto lesiona la esfera jurídica de la actora.

Que en el presente caso, se pretende impugnar el acto de trámite del recordatorio a los funcionarios policiales de asistir a una evaluación, todo ello dentro del procedimiento de homologación que se encuentran obligados todos los cuerpos policiales del país. Que dicho proceso, encierra una serie de actos de trámite y tiene su origen en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial que deberá procederse a la homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales en condiciones de actividad y jubilación. Aduce que siguiendo los lineamientos y directrices del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se conformó el equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, acto publicado en la Gaceta Municipal Nº Ordinario 12, Resolución Nº 017-10, en la que no sólo se designó al equipo técnico sino se ordenó el inicio del procedimiento para la homologación de los funcionarios y funcionarias policiales, todo lo cual fue ejecutado por el equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación en estricta sujeción a las normas previstas por el órgano rector en materia de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales. Afirma que todos los tabuladores fueron entregados por el Consejo General de Policía a los fines de aplicar criterios objetivos en los procesos de evaluación de los funcionarios policiales.

En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, y la presunta vulneración de los derechos adquiridos de la actora, señala que en el presente caso, se evidencia que justamente en protección del desarrollo de la carrera policial de cada individuo, se le otorgó un valor a cada rubro de la esfera de prestación del servicio tomando en consideración los años de servicio, el nivel académico, el tiempo de formación, el tipo de prueba, la asignación de rangos por años de servicio en prueba de competencia. Afirma que de allí nace la fórmula matemática que contiene la guía consignada por la demandante, que va en aplicación del denominado proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales. Que no se trata del desconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado por el funcionario policial, ni de su nivel académico, sino que la tarea emprendida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es la de unificar, la homologación y reclasificación de las jerarquías policiales en todos sus niveles, tomando en consideración y como base cierta el desarrollo profesional de todos y cada uno de los funcionarios policiales en todos los niveles, nacional, estadal y municipal.

Por lo que se refiere a la errónea aplicación de la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, denunciada por la querellante, indica que la Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales, emanada del Consejo General de Policía en la tabla Nº 1 denominada “Años de servicio” le otorga un valor específico al tiempo se servicio efectivamente prestado por el funcionario policial, en el caso concreto, si la demandante tiene 17 años de servicio, el valor asignado por la tabla es 21, por lo que resulta infundada la denuncia en ese sentido.

Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa que la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el poder apud acta consignado por las ciudadanas Laura Capechi y Luisa Yaselli, faculta a las apoderadas para actuar en la querella funcionarial “por vías de hecho, que incoara contra el Instituto Nacional del Deporte, al excluir(le) de la nómina de pago de la Institución”, por lo que afirman, dicho poder es insuficiente para demandar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Instituto querellado, y al efecto resulta necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual expresó el siguiente criterio:

“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....’”


Visto el criterio anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, se evidencia del original del poder apud acta inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, objeto de la impugnación, que el mismo fue otorgado por la hoy querellante a las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, el cual cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario. Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue otorgado, para que las apoderadas judiciales conjunta o separadamente ejercieran todas las acciones y recursos que estimaran convenientes relacionadas con la causa contentiva “de la querella funcionarial, por vías de hecho, que incoara contra el Instituto Nacional del Deporte, al excluir(le) de la nomina de pago de la Institución…”. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de haber sido consignado en autos dicho poder apud acta en fecha 31 de mayo de 2011, las mencionadas abogadas habían actuado en su condición de abogadas asistentes, al momento de la interposición de la querella en fecha 18 de mayo de 2011, por lo que mal puede afirmar la representación judicial del Instituto querellado, que la presente querella fue interpuesta por las mencionadas abogadas sin tener facultad para demandar a la Institución que representa, por cuanto se reitera, las mismas actuaron en su condición de abogadas asistentes al momento de interponer la querella funcionarial que ahora nos ocupa. Por consiguiente, no requerían las profesionales del derecho poder para incoar la presente querella, pues tal como se dijo antes estas asistieron a la querellante al momento de la interposición de la misma, de allí que no existe la inadmisibilidad denunciada, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, relacionada con la impugnación del poder apud acta que riela al folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente, puede este sentenciador extraer del contenido del mismo la voluntad de la ciudadana Isabel Contreras, parte querellante, de otorgar representación judicial a las mencionadas profesionales del derecho Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, plenamente identificadas en autos, a los efectos de que éstas realizaran diligencias en defensa de sus derechos e intereses y al mismo tiempo asistieran a cualquier actuación o audiencia fijada por este Tribunal, verificándose del contenido del mandato, que la poderdante es clara y expresa al establecer en el mismo que la representación que otorgaba se refería a la presente causa, de allí que con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que su pretensión sea tramitada mediante un proceso, sin dilaciones indebidas, en el cual se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que las citadas abogadas, sí tenían facultades para actuar en el presente proceso judicial, por tanto debe ser desechada la impugnación del referido poder apud acta por parte de la representación judicial del Instituto querellado, y así se decide.

En cuanto a la naturaleza del acto impugnado, observa este Tribunal que la actora pide la nulidad de la de la comunicación sin número, ni fecha dirigida a ésta (folio 25 del expediente judicial), mediante la cual se le notifica la puntuación obtenida para presentar la prueba de evaluación que se realizaría durante los días 14 al 18 de marzo del 2011. En tal sentido, verifica quien aquí decide que en el caso bajo examen no hay un acto decisorio definitivo, mediante el cual se haya clasificado el rango de la hoy actora, de allí que al no ser un acto administrativo definitivo, considera quien aquí decide que tal como lo afirmara la representante judicial del Ente querellado, estamos en presencia de un acto de trámite, ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia hay sido uniforme al decidir, que los actos de trámite solo pueden ser recurridos cuando éstos se subsuman en los presupuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no verificarse tales supuestos el acto de trámite no puede ser impugnado por ante los Órganos Jurisdiccionales.

En cuanto a la noción de acto de trámite, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01289 dictada el 23 de septiembre de 2009, caso: Naggy Richani Selman contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
A propósito de ello, ha sostenido el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso por haber impedido la constatación de hechos necesarios para demostrar sus alegatos.
No obstante, resulta necesario destacar que en escrito de fecha 27 de julio de 2009, el abogado Naggy Richani Selman informó a esta Sala que fue “destituido de (su) cargo, en atención a la celebración por parte del órgano Agraviante (…) en fecha 14 de julio de 2009, del acto de juicio sin las pruebas testimoniales por (él) ofertadas, materializándose con ello ahora la lesión a (sus) derechos constitucionales (…)”.
Dicha circunstancia demuestra que en el procedimiento dentro del cual se adoptó el acto administrativo de trámite recurrido, ya fue decidida la destitución del actor; por lo que es preciso para esta Sala establecer en el presente caso, que:
(i) El acto administrativo de trámite inicialmente impugnado no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, pues con posterioridad se adoptó la decisión administrativa que resolvió, en sus aspectos de mérito, el asunto para cuya solución se abrió el indicado procedimiento disciplinario; y
(ii) Existiendo un pronunciamiento con carácter definitivo (aquel que acuerda la destitución del recurrente), la consideración en cuanto a que el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 haya causado indefensión, debe analizarse sobre la base del examen del acto administrativo sancionatorio -en caso de que éste sea objeto de impugnación- donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido.(…)”.

En ese mismo sentido, observa el Tribunal que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

De acuerdo con la norma transcrita, estos actos de trámite pueden ser recurridos en sede administrativa, y consecuentemente en sede jurisdiccional, independiente del acto final, siempre que exista una lesión a la situación jurídica del particular, bien porque imposibilita la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo. Del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la jurisprudencia citada anteriormente, se desprende que la distinción entre actos de trámite y actos definitivos, tiene como finalidad la recurribilidad de los mismos, ya que los actos definitivos que ponen fin al procedimiento son impugnables, mientras que los actos de trámite no podrán ser recurridos a menos que se subsuma dentro de los supuestos establecidos en la referida norma. Siendo ello así, el Tribunal considera que la comunicación sin número, ni fecha dirigida a la querellante (folio 25 del expediente judicial), mediante la cual se le notifica la puntuación obtenida para presentar la prueba de evaluación que se realizaría durante los días 14 al 18 de marzo del 2011, objeto de impugnación no se subsume en ninguno de los presupuestos antes mencionados a los fines de ser recurrida en vía jurisdiccional; tal imposibilidad deviene en razón de que no puede ser controvertido de manera inmediata, autónoma o separada, pues siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, por tanto, la nulidad solicitada en contra de este tipo de actos de tramite, resulta improcedente en sede jurisdiccional de conformidad a los artículos 85 y 93 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En virtud del razonamiento expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Ysabel C. Contreras V., titular de la cédula de Identidad Nº 10.472.045, asistida por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO



En esta misma fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

Exp. 11-2920