EXP. Nro. 11-3002
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE QUERELLANTE: TIBISAY DEL VALLE RAMOS MADERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.478.113, representado por el abogado OMAR ENRIQUE MARCANO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.132.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual se solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Municipio Vargas del Estado Vargas.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA SANTOS SMITH, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Vargas, y los abogados MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.465, 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362 respectivamente.
I
En fecha 14 de abril de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 15 de abril de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que su representada ingresó al Concejo Municipal del Municipio Vargas en fecha 23 de enero de 2007, siendo designada por el ayuntamiento en pleno en una sesión del órgano edilicio, para que ejerciera el cargo de Jefe de Personal en el Concejo Municipal del Municipio Vargas, cargo que desempeñó hasta el día 14 de enero de 2011, cuando es removida según se desprende de la Minuta de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de esa misma fecha, devengando un sueldo de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.429,18), por cuanto a su mandante le pagaban de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Indica que en fecha 19 de enero de 2011, su representada fue notificada formalmente mediante oficio Nº 0051-11-A, suscrito por el Secretario Municipal Simón Rojas, de la decisión del ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 14 de enero de 2011, que acordó removerla del cargo que venía desempeñando como Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas.
Expone que en fecha 22 de marzo de 2011 su mandante se dirige al Presidente designado del Concejo Municipal, Carlos Neptalí Ruíz, a fin de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, sin recibir ningún tipo de respuestas.
Alega que para el pago de antigüedad, el salario en base al cual se debe pagar es el denominado salario promedio integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, sostiene que de conformidad con el artículo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio Vargas del Estado Vargas le adeuda la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.950,24); y por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.831,17).
Señala que de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente, el Municipio Vargas le adeuda por concepto de vacaciones a su mandante, tres (03) vacaciones vencidas no disfrutadas desde el periodo que nace el derecho en fecha 23 de enero de 2007; desde el 24 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008, 30 días de vacaciones; desde el 24 de enero de 2008 al 23 de enero de 2009, 30 días de vacaciones; desde el 24 de enero de 2009 al 23 de enero de 2010, 30 días de vacaciones, con un sueldo mensual de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.429,18), para cada una de las vacaciones para los distintos periodos con un sueldo diario de trescientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 314,31); lo que totalizan 90 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, calculadas en base al último sueldo, el Municipio Vargas adeuda por este concepto la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.287,75).
Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas señala, que conforme a los artículos 219 y 225 en concordancia con la Contratación Colectiva vigente, desde el 23 de enero de 2010 al 14 de enero de 2011, se le adeuda 30 días que multiplicado por el sueldo diario de Bs. 314,31., se le debe la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.429,25).
Alega que el Municipio Vargas le adeuda a su representada la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 63.498,71) por concepto de antigüedad y vacaciones vencidas no disfrutadas, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011 y los intereses sobre las prestaciones sociales.
Sostiene que en los montos del sueldo base y las alícuotas que integran el sueldo integral se tomaron en consideración los intereses sobre las prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, lo devengado durante todos los meses, los cinco (5) días abonados y el acumulado, como la tasa que regía para cada uno de los distintos períodos y los respectivos intereses.
Solicita que el Municipio Vargas del Estado Vargas le cancele a su representada la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 63.498,71), por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; así como también los conceptos a que está obligado a cancelarle de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, a la Contratación Colectiva vigente o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos demandados, tales como: a) los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; b) la cantidad que deberá fijar este Juzgado tomando en cuenta la tasa inflacionaria para la época de la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondan a su mandante; c) la corrección monetaria, esto es la indexación por causas de la inflación y por retardo del ente municipal en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela; d) las costas y costos que se deriven del presente procedimiento.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los apoderados judiciales de la parte querellada desconocieron y rechazaron los montos señalados por la parte actora, calculados en la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 63.498,71), por no reflejar la adeudada y cierta liquidación que le corresponde.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por parte de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RAMOS MADERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.478.113, a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales –a su decir- aún no le han sido canceladas.
En tal sentido, la hoy querellante señala que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Vargas en fecha 23 de enero de 2007, siendo designada por el ayuntamiento para que ejerciera el cargo de Jefe de Personal en el Concejo Municipal del Municipio Vargas, hasta el día 14 de enero de 2011, cuando es removida de dicho cargo, tal y como se desprende de la Minuta de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de esa misma fecha (folios 08 al 13 del presente expediente), devengando un sueldo de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.429,18).
Manifiesta que luego de ser notificada de tal decisión en fecha 19 de enero de 2011, se dirigió en fecha 22 de marzo de 2011 al Presidente designado del Concejo Municipal, Carlos Neptalí Ruíz, a fin de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios (Folio 16 del presente expediente), sin recibir ningún tipo de respuestas.
Al respecto sostiene que se le adeudan las siguientes cantidades:
- Que de conformidad con el artículo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio Vargas del Estado Vargas le adeuda la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.950,24);
- Que de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente, el Municipio Vargas le adeuda tres (03) vacaciones vencidas no disfrutadas desde el periodo que nace el derecho en fecha 23 de enero de 2007; desde el 24 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008, 30 días de vacaciones; desde el 24 de enero de 2008 al 23 de enero de 2009, 30 días de vacaciones; desde el 24 de enero de 2009 al 23 de enero de 2010, 30 días de vacaciones, con un sueldo mensual de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.429,18), para cada una de las vacaciones para los distintos periodos con un sueldo diario de trescientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 314,31); lo que totalizan 90 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, calculadas en base al último sueldo, siendo que el Municipio Vargas adeuda por tal concepto la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.287,75).
- Que conforme a los artículos 219 y 225 en concordancia con la Contratación Colectiva vigente, por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeudan 30 días que multiplicado por el sueldo diario de Bs. 314,31., dan como resultado la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.429,25).
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada desconoció y rechazó los montos señalados por la parte actora, por no reflejar la adeudada y cierta liquidación que le corresponde. Siendo ello así, este Juzgado observa:
Que aún cuando se había fijado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva en la presente causa para el 5to día de despacho siguiente, las partes de común acuerdo solicitaron levantar un acta en fecha 10 de octubre del año en curso, a fin de dejar constancia que la parte querellante estaba de acuerdo con el monto que por concepto de prestaciones sociales fue propuesto por la parte querellada, en la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados” que riela al folio 96 del presente expediente, estimados en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 51.483,88). Ahora bien, toda vez que de la revisión y análisis tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende efectivamente constancia alguna que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, y tomando en cuenta que las mismas deben ser entregadas a la funcionaria una vez que ha cesado su relación de trabajo con la Administración conforme al mandato constitucional, dicho pago ha de ser inmediato; por consiguiente, a consideración de este Juzgado se considera procedente el pago de tal concepto a la ciudadana Tibisay del Valle Ramos Madera, anteriormente identificada, conforme al monto acordado en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 51.483,88) y cuya aceptación se encuentra plasmada en el acta referida previamente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, este Juzgado ordena además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron solicitados igualmente por la parte actora. En tal sentido, observa este Juzgado que la querellante egresó del ente querellado en fecha 19 de enero de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.
De modo que, ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se tiene que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. En tal sentido, se ordena a la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses ordenados anteriormente a la fecha efectiva del pago del capital, tomando en consideración los términos de la presente decisión. En el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.
Igualmente se ordena que realizado el cómputo correspondiente, la parte actora ha de presentar por ante la Administración, constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, debiendo dejar constancia que dicha declaración ha de ser presentada a partir de la fecha en que la ahora actora cesó en sus funciones en el Ente querellado; esto es, a partir del 19 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificada de la decisión de removerla del cargo que venía desempeñando como Jefa de la Oficina de Personal, la cual fue tomada por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas en sesión de fecha 14 del mismo mes y año. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora en que se le paguen otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; así como también los conceptos a que está obligado a cancelarle de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, y a la Contratación Colectiva vigente, este Juzgado debe señalar que dicha solicitad constituye un pedimento genérico e indeterminado, razón por la cual debe negar el mismo. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de “la cantidad que deberá fijar este Tribunal”, aludido en el punto B del petitorio, este Juzgado debe señalar que dicha solicitud es imprecisa por cuanto no especifica a que concepto refiere la hoy actora cuando solicita dicho pago, razón por la cual este Juzgado niega tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora en que se aplique la corrección monetaria, esto es la indexación por causas de la inflación y por retardo del ente municipal en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado debe señalar, que dicha solicitud surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que la hoy actora fue notificada de su remoción, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada , este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RAMOS MADERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.478.113, representada por el abogado OMAR ENRIQUE MARCANO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.132, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, proceda a cancelar las prestaciones sociales de la querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 19 de enero 2011 (fecha en que fue notificada de su remoción), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA a la hoy actora, la presentación ante la Administración de la constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. NRO. 11-3002.-
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