Exp. 11-3103
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el abogado ARNALDO RAMON GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.556.475 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.406.741, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 18 de octubre de 2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución en esa misma fecha y siendo recibido en este Tribunal el 18 de octubre de 2011.
Este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que laboró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 01 de diciembre de 1984, siendo su último cargo el de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Guarenas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señala el querellante que el 23 de febrero de 1999, el IVSS y la Junta Liquidadora del Instituto, decidió retirarlo del servicio como Funcionario Público, mediante Resolución Nº 001138, sin que existiera ningún motivo por su parte para que fuera injustamente despedido y sin que se le diera cumplimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional.
Manifiesta el querellante que dicho acto le fue notificado en fecha 19 de marzo de 1999 mediante Oficio Nº 000238 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, RAFAEL ARREAZA PADILLA.
Indica el querellante que la motivación del acto administrativo que ordenó su retiro, fue basada en la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifiesta el actor que el 24 de abril de 2000, presentó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, una querella contra el IVSS que cursó bajo el Nº 18.733, para reclamar su reenganche en un litis consorcio activo conjuntamente con los ciudadanos RODOLFO JOSE MELO ASCANIO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quienes también fueron despedidos por el IVSS.
A causa de la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente fue distribuido al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual se abocó a su conocimiento del 19 de noviembre de 2002.
En fecha 25 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, declarando Inadmisible la querella incoada por los tres funcionarios antes mencionados.
Dicha sentencia fue apelada y el 20 de diciembre de 2004 fue remitida la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando la Corte sentencia en fecha 22 de junio de 2011, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando el fallo apelado.
Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la pretensión de nulidad del acto de Retiro causado a partir de febrero de 1999, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, el cual resuelve retirar de su cargo al querellante.
Al respecto observa este Juzgado, que la presente acción funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 y aun cuando no consta en el expediente la fecha efectiva de la notificación del acto, no menos cierto es que se evidencia de las actas, que el actor en su oportunidad ejerció la acción ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, lo que demuestra que estaba en conocimiento del Acto de Retiro. En este sentido la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde que tuvo conocimiento del Acto Administrativo Nº 001138 por el que fue retirado de su cargo, hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ARNALDO RAMON GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.556.475 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.406.741, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, de fecha 23 de Febrero de 1999, emanado de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 11-3103
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