REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
201° y 152°
Querellante: Alfonso Jesús Villapol Marín, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.957.976.
Apoderado Judicial del Querellante: Alejandro José Figueroa Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049
Organismo Querellado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 22 de febrero de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 23 de febrero de 2011, y distinguida con el N° 2936-11. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella. En fecha 19 de Julio de 2011 la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dio contestación a la presente querella; en fecha 22 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado el 23 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió la remoción y el retiro al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de Servicios Administrativo y Financiero de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y en consecuencia sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en dicha Dirección, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el irrito despido.
Para fundamentar tal pedimento expuso:
Que en fecha 17 de julio de 2006 su representado ingresó a la Dirección de Administración Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que durante el desempeño de su trabajo obtuvo varios reconocimientos, otorgados por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 06 de febrero de 2007, por la Coordinadora Regional del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, Abogada Carmen Celeste y por el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Pedro Luis Romero, en fecha 29 de septiembre de 2010, lo que a su decir demuestra que se desenvolvió de manera eficiente.
Manifiesta que en ningún momento fue objeto de reclamación por parte de la Institución.
Indica que en fecha 20 de noviembre de 2010, luego de haber cumplido su jornada de trabajo, alrededor de las 4:45 p.m. decidió participar en una protesta pacífica de tipo laboral-sindical en la cera ubicada en el acceso principal de la Sede del Palacio de Justicia, en la esquina de Cruz Verde, en compañía de funcionarios que se encontraban en ese sitio.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2010, fue notificado mediante Oficio Nº 315 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Administrativa Regional acuerda su remoción.
Precisa que la Administración obvió el procedimiento previsto en la Ley para los casos de destitución de los funcionarios de carreras administrativa, sólo por el simple hecho de haber participado en una protesta de carácter laboral.
Denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que se omitió, a su decir, el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde a su decir, hubiese tenido la oportunidad de ser oído, de promover pruebas o de al menos saber el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo por lo que a su criterio hay una omisión absoluta del procedimiento.
Denuncia que la Resolución adolece del vicio de desviación del procedimiento en virtud que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se apertura el procedimiento disciplinario de destitución, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel.
Desconoce que haya ocupado alguno de los cargos contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración lo haya removido y que no le fueron asignadas tareas que comprometan la seguridad del estado, la fiscalización, rentas, aduanas.
Que sus responsabilidades eran las siguientes:
• Preparar informe técnico de las actividades desarrolladas en el campo de trabajo a los fines de señalar datos relevantes para la Memoria y Cuenta.
• Realizar y supervisar procesos técnicos y/o administrativos.
• Participar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, procedimientos y presupuestos para hacer aplicados en los procesos que correspondan el ejercicio fiscal.
• Realizar estudios con las áreas técnicas asignadas.
• Velar por la organización de los archivos documentales y la remisión a la unidad competente de las actuaciones que deban engrosar el expediente personal de cada trabajador.
• Participar en las reuniones convocadas por las autoridades del Consejo de la Judicatura.
• Identificar las necesidades reales de entrenamiento y formación del personal.
• Y todas aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal.
Finalmente solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la Abogada Beatriz Corolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que el querellante ingresó al Poder Judicial el 04 de febrero de 2008, en el cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, posteriormente en fecha 01 de abril de 2010 fue ascendido al cargo de Analista Profesional I, el cual ocupó hasta el 22 de noviembre de 2011.
En cuanto a los alegatos referidos la condición de funcionario de carrera, precisa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe de manera clara el ingreso de los funcionarios públicos de carrera a la Administración y el mismo será a través de la realización de un concurso público.
Indica que en fecha 18 de mayo de 2010 en sentencia Nº 424 de fecha 18 de mayo de 2010, caso Eligio Escalona Velásquez vs. Distrito Metropolitano de Caracas, que señaló que todo funcionario que pretenda demostrar la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público.
Para apoyar ese criterio indicó una serie de sentencias proferidas por las Cortes Contenciosas Administrativas. Que por ello la Administración estaba facultada para remover y retirar al ciudadano Alfonso Villapol, ya que para la fecha de su nombramiento en el Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal artículo exige cumplir con el requisito de concurso público para ingresar a la carrera administrativa.
Manifiesta que del expediente personal del querellante no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público lo cual desvirtúa su condición de funcionario, por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura estaba facultado para dictar el acto de remoción y retiro del querellante del cargo Analista Profesional I, que desempeñaba en la División de Servicios Administrativos y Financiero de la División Administrativa Regional y así solicita que sea declarado.
En relación al alegato referido a que la naturaleza del cargo Analista Profesional I es de carrera indica que los Cargos de Analista Profesional, adscritos a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, son considerados como de confianza, debido a que las actividades realizadas por esos funcionarios les permite tener pleno conocimiento sobre el contenido de los planes y acciones de carácter confidencial que ejecutan las oficinas las cuales son adscritos.
Que dentro de las funciones de los Analistas Profesionales I, se encuentra la formulación de normas, procedimientos y presupuestos a ser aplicados en cada ejercicio fiscal, que si bien en si mismas no pueden considerarse como actividades de confianza, que tal confidencialidad deriva de la información que maneja el funcionario y el conocimiento previo que tienen del plan de acción que se llevará a cabo en el próximo año fiscal, por ello a su decir el querellante ejercía un cargo de confianza y así solicita que sea declarado.
Respecto a la falta de aplicación de procedimiento y la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa indica que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera y por tanto podía ser removido y retirado por la administración en cualquier momento ya que no ostentaba la estabilidad den el cargo.
Por tales motivos solicita que la presente querella se declare SIN LUGAR.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la (DEM).
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 3º eiusdem- este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: María Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado el 23 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió la remoción y el retiro del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de Servicios Administrativo y Financiero de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.
Para sustentar tal pedimento indicó que el acto administrativo que hoy se impugna adolece del vicio desviación de procedimiento, en virtud que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel.
Igualmente el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por omisión absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde hubiese tenido la oportunidad de ser oído, promover pruebas o al menos saber el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo.
La representación judicial del Organismo, contradijo la condición acreditada por el querellante ya que no ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante concurso público y por ello no ostentaba tal condición, en virtud de ello, afirma que no gozaba de estabilidad en el ejercicio de funciones y por tanto la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo de destitución; y alegó la calificación del cargo Analista Profesional I como de confianza, debido a las actividades atribuidas al cargo, permite tener pleno conocimiento del contenido de los planes y acciones de carácter confidencial que ejecutan las oficinas las cuales son adscritos.
Ahora bien, se observa que el hoy querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en base al mismo argumento, esto es, la omisión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se le aperturó el procedimiento destitutorio, donde hubiese tenido la oportunidad de ser oído, promover pruebas o conocer el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel. Siendo esto así, se procederá resolver de manera conjunta ambas denuncias a los efectos de verificar su procedencia.
Al analizar el contenido del acto impugnado se observa que se encuentra suscrito en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Director Ejecutivo de la magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010, acordó removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del distrito Capital, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.”
De la cita textual se observa que la Administración calificó el cargo ocupado por el hoy querellante como de confianza en virtud de las funciones encomendadas. Sin embargo, la parte querellante se limitó a desvirtuar la calificación del cargo de alto nivel por no ejercer algún cargo previsto en la norma y por no ejecutar actividades de seguridad del estado, fiscalización, rentas o aduanas, y en ningún caso desconoció la calificación otorgada al cargo por la administración, como de confianza. En consecuencia, al querellante ocupar un cargo de confianza, no era procedente la aplicación de un procedimiento destitutorio para retirarlo de la administración, sino la remoción y el retiro, en virtud de la potestad discrecional que detenta la Administración. Razón suficiente para descartar las denuncias planteadas por la parte querellante y declarar la improcedencia de su solicitud de nulidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Alejandro José Figueroa Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.957.976, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
Exp. N° 2936-11
FC/TG
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