Exp. Nº 2910-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
201° y 152°
Parte querellante: Clemencia Emilia Martínez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº &.019.197.
Representantes de la parte querellante: Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217
Parte Querellada: Gobernación del Estado Vargas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Suspensión de Sueldo).
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo distinguida con el Nro 2910-10.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 07 de abril de 2011, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones y citaciones correspondientes de la querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 15 de Julio de 2011. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación de la Gobernación del Estado Vargas; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 09 de Septiembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por lo cual se declaró desierta.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicita:
1.- se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir por la via de hecho denunciada hasta la fecha en que cese la suspensión de pago de sus salarios objeto del presente recurso y el efectivo pago de estos con los beneficios y demás contraprestaciones que le corresponden como personal activo.
Manifiesta que ingresó a la Gobernación del Estado Vargas como personal ordinario y regular y ocupaba para el momento de la presunta vía de hecho el cargo de Coordinador de Archivos de Administración e Históricos de Personal de la Dirección de Administración y Finanzas adscrita a la Secretaría Sectorial de Administración de esa Gobernación según punto de cuenta Nº GEVSSA-DR11-CCCDP-00-0973-2007, emitido en fecha 28-12-2007, devengado una remuneración mensual de seis mil doscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 6.207,00).
Que desde la fecha de ingreso y antes de presentar la “incapacidad temporal” que motivó su ausencia justificada en virtud de los reposos emitidos por el órgano competente para tal fin, se desempeñó de manera satisfactoria en sus obligaciones, sin dar lugar a amonestación ni sanción alguna por parte de sus superiores, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes a su cargo y el horario establecido, prestando la colaboración que se le pidiera de las distintas dependencias de la Gobernación en cuanto a las informaciones solicitadas que reposaban en los archivos que coordinaba conforme a las leyes e instructivos en la materia.
Que a finales del mes de agosto de 2009, comenzó a presentar dolencias relacionadas con la columna, sin embargo continuó asistiendo a su trabajo y cumpliendo con sus obligaciones pese a las molestias y limitaciones que dichas dolencias le producían.
Que en virtud de esa situación se dirigió a la consulta de un especialista en medicina interna y medicina critica Dr. Mastronardi, quien lo refirió a un instituto de resonancia magnética a los fines que le realizaran un “IRM” de la columna vertebral de acuerdo al informe de fecha 24-08-2009, suscrito por la medico radiólogo que efectuó el análisis de la prueba.
Que dado el contenido de ese informe, el medico especialista que lo atendió inicialmente le emitió constancia de reposo por 21 días a partir de 03-09-2009, por presentar “una compresión radicular por una lordosis cervical y hernias discales de C3-C4-C5-C6”, el cual fue convalidado y ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Maria Vargas por la doctora del servicio de medicina interna de dicho centro hospitalario, quien señaló de manera expresa que presentaba “discopatia cervical, neuropatía comprensiva paciente referida a Neurología” otorgándole un reposo del 03-09-09 al 23-09-09, indicando que la paciente debía ser evaluada vencido el reposo por el servicio de neurología en virtud de patología.
Que el aludido reposo fue convalidado por la junta medica evaluadora laboral de la secretaría de salud de la Gobernación del Estado Vargas, por una medico traumatóloga confirmando en su informe que efectivamente como lo había expresado el reposo presentaba “Cervicalgia en estudio, Discopatia Degenerativa Multinivel”
Que en fechas subsiguientes, y dado que la patología continuaba, se expidieron los reposos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Maria Vargas, Servicio de Neurología y además se presentaron ante la Gobernación del Estado Vargas, en los cuales se dejaba constancia de la persistencia de las dolencias que presentaba.
Que durante ese tiempo la Gobernación del Estado Vargas respetó su derecho a la salud y al trabajo, canceló puntualmente su salario y brindo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la atención medica necesaria para atender las dolencias que presentaba, pudiendo con el sueldo devengado realizar el pago correspondiente de sus medicamentos y exámenes requeridos para la mejora de su patología.
Destaca que pese a sus problemas de salud padecidos por mas de un año y medio, que eran del pleno conocimiento de la Gobernación del Estado Vargas, a través de la Junta Medica Evaluadora Laboral de la Secretaría Sectorial de Salud, de la Gobernación, de manera irrita y sin notificación ni procedimiento alguno se le suspendió el sueldo, situación que fue percibida cuando no se le realizó en su cuenta nominal aperturada a solicitud de la Gobernación, el deposito correspondiente a la “segunda quincena del mes de mayo de 2010”, razón por la cual se dirigió en diversas oportunidades a su lugar de trabajo con el propósito de lograr una explicación sobre tal situación y solicitar el presunto cese de transgresión a su derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral diligencias que a su decir resultaron infructuosas, solo obtuvo como información que existía una orden para esa suspensión sin tener acceso a ella, pese haber cumplido hasta ese instante la Gobernación con el respeto a sus derechos constitucionales antes referidos cumpliendo con el pago de su sueldo hasta el 15 de mayo de 2010.
Denuncia la transgresión al derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a criterio, aun se encontraba de reposo desde el 27-12-09, lo cual significó, según los médicos tratantes, incluyendo los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se encontraba en condiciones de ejercer trabajo alguno, “por lo que, al interpretarse que, por no asistir o incorporar{se} al trabajo por lo demás en situación de reposo” hubiese renunciado o abandonado a su trabajo, motivo único por el cual se pudiere haber actuado correctamente respecto al cese del pago de su salario; situación en la cual a su decir no se encontraba, dejándola por el contrario en indefensión absoluta, al desconocer en que sustentó la administración “tal vía de hecho” que la despojó de manera irrita de la percepción de su salario que le servia como sustento y para sufragar los costos de las medicinas, tratamientos y exámenes que debía realizarse en virtud de su patología, para así prescindir de sus servicios.
Señala que no ha dejado de estar de reposo en ningún momento por cuanto aun persisten en su persona los síntomas que le impiden dedicarse a trabajo alguno como lo mencionan los médicos tratantes en los informes médicos.
Manifiesta que se vulneraron las normas que rigen el proceso de incapacidad, específicamente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley el Seguro Social, que otorga derecho al asegurado a continuar recibiendo prestaciones si el criterio medico vislumbra su recuperación; adicionalmente arguye que se vulneraron normas de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos referidas a la notificación debida para la tramitación de los asuntos en que los administrados tengan interés, es decir los artículos 28 y 29 de dicha ley.
Sostiene que el efecto de la arbitraria acción por parte de la Gobernación del Estado Vargas al suspenderle el sueldo sin existir motivo alguno que fundamentare tal decisión constituye una flagrante vulneración al Derecho Constitucional al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la trasgresión del derecho al salario y el derecho al trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración le suspendió su sueldo sin que mediara acto ni procedimiento alguno, y por el menoscabo de estos derechos ejerce el presente recurso, ya que considera “…que el mismo es el procedente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la gravedad del derecho constitucional vulnerado de manera persistente sin obtención de solución alguna, y que ha agravado el estado de {su} salud…” al verse imposibilitada de recibir la atención requerida de acuerdo a su patología al no disponer de los recursos económicos por la irrita suspensión de su sueldo para sufragar los costos de su tratamiento, que produce una desmejora económica.
Insiste que esta conducta de la administración vulnera el derecho a la justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna que define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos en razón de lo cual resulta inaceptable la aplicación de las vías de hecho denunciadas para impedir y obstaculizar el ejercicio de un derecho que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza y protege.
Por otra parte, el Abogado Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hizo en los siguientes términos:
Alega como punto previo la caducidad de la acción ya que a su juicio el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según nota de recibo en fecha 15 de diciembre de 2010, y la fecha de notificación de la Resolución Nº 020-2010, de remoción de la prenombrada funcionaria fue realizada a través del diario la verdad en fecha 29 de mayo de 2010, la cual surtió efectos legales una vez transcurridos 15 días contados a partir de su publicación lo que quiere decir que la misma se materializo el día miércoles 14 de junio de 2010, pues de una simple operación aritmética se evidencia a su entender que transcurrieron mas de tres meses contados a partir desde que surtió efectos legales la notificación publicada en el Diario la Verdad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que en el caso que este Juzgado considerase que la presente acción se trata de un Recurso de Nulidad ejercida por una vía de hecho de la Administración Estadal igualmente estaría caduca por cuanto los particulares están sujetos para accionar judicialmente dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho lapso debe computarse -a su decir- a partir de la materialización de la actuación que se imputa como vía de hecho la cual en el presente caso se constituyo por la suspensión del sueldo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Vargas a partir del 15 de mayo de 2010, oportunidad en que le nació a la querellante para reclamar judicialmente, siendo que el lapso para ejercer en tiempo hábil la acción es de ciento ochenta (180) días continuos y el mismo venció en fecha 11 de noviembre de 2010, y por cuanto la acción fue ejercida en fecha 15 de diciembre de 2010 considera que lo hizo fuera del lapso legal para ejercer validamente y es por lo que solicita que así sea declarado.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante en base a los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que de manera irrita y sin notificación ni procedimiento alguno la Gobernación del Estado Vargas le haya suspendido el sueldo al no realizársele en su cuenta nomina el deposito correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2010, y que ella haya ocurrido en diversas oportunidades a su lugar de trabajo con el propósito que le dieran una explicación de su situación y solicitar el cese de su vulneración al derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral, diligencias estas que resultaron infructuosas solo obteniendo como información que tenia una orden para esa suspensión.
Sostiene que en fecha 21 de mayo de 2010, la hoy querellante acudió a la Junta Medica Evaluadora Laboral, a objeto de su evaluación seguimiento y control donde se detectó una notable mejoría en la funcionaria, por tal razón se ordenó su reintegro para el 24 de mayo de 2010, a su dependencia laboral pero hizo caso omiso a esa orden por la Junta Medica de la Gobernación del Estado Vargas.
Que en fecha 28 de mayo de 2010, el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, actuando por delegación del Gobernador del Estado Vargas, remueve del cargo de coordinadora de archivo de administración e histórico de personal, adscrita a la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas a la querellante, cargo este de libre nombramiento y remoción en razón de que las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Administración y Finanzas y de la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas mediante Resolución Nº 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Vargas haya cometido una vía de hecho al no depositarle la segunda quincena del mes de mayo de 2010, a la querellante ya que fue despedida y por tal motivo no se hizo el referido deposito.
Negó, rechazo y contradijo que la Gobernación del Estado Vargas haya vulnerado normas referentes al procedimiento o actuado con prescindencia total y absoluta de toda formalidad, sin procedimiento previo alguno controvertido y sin permitirle ejercer ninguna acción en su defensa.
Negó, rechazo y contradijo que la Gobernación del Estado Vargas haya actuado de forma irrita cuando no se le deposito la segunda quincena de mayo de 2010, ya que la querellante se encontraba presuntamente para esa fecha despedida mediante Resolución Nº 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010.
Negó, rechazo y contradijo que la Gobernación del Estado Vargas haya contrariado normas constitucionales y haya vulnerado el derecho a la salud al trabajo y a la estabilidad laboral.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya dejado en estado de indefensión absoluta al desconocer el motivo por el cual no se le deposito la segunda quincena del mes de mayo de 2010, ya que siendo impracticable su notificación personal se procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procediéndose a publicar la Resolución Nº 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 en el Diario la Verdad.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya despojado de manera irrita de la percepción de su sueldo que le servia no solo como sustento sino además para sufragar los costos de medicina, tratamientos y exámenes que debía realizarse ya que a la fecha en que no se le deposito la segunda quincena del mes de mayo de 2010, se encontraba despedida.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya vulnerado su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazo y contradijo que a la fecha en que se efectuó el despido de la querellante persistían los síntomas que le impedían dedicarse a su trabajo.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya vulnerado el derecho a la salud y su protección establecidos en el numeral 4º del artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, al trabajo, a la estabilidad y al sueldo, así como el artículo 10 de la Ley de Seguro Social y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, rechazo y contradijo que se le haya vulnerado derechos por ser prolongados los reposos y ratificados por el personal medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Junta Medica Evaluadora Laboral de la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas.
Negó, rechazo y contradijo que la administración haya incumplido normas que la obligan al proceso administrativo respectivo o al proceso contradictorio para permitir al administrado ejercer su defensa antes de imponer una sanción, ya que habiendo resultado impracticable la notificación de la querellante se procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos procediéndose a publicar la Resolución Nº 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 en el Diario la Verdad.
Negó, rechazo y contradijo que se deba cancelar salarios caídos y demás beneficios que le corresponda como personal activo.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente solicitud deriva de una relación de naturaleza eminentemente funcionarial que gira en torno a una reclamación de empleo público ejercida por la hoy querellante contra la Gobernación del Estado Vargas, por suspensión de sueldo. Siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la revisión de la ilegalidad de una presunta vía de hecho increpada por la Gobernación del Estado Vargas configurada por la suspensión del pago de sueldo de la querellante, a partir de la “segunda quincena del mes de mayo de 2010”, circunstancia que a su juicio lesionó sus derechos a la salud, al trabajo y a su estabilidad laboral.
Pero es el caso que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, como punto previo, tomando en consideración dos supuestos. En tal sentido quien hoy decide, pasa a resolver el punto previo propuesto por la parte querellada referida a la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, al respecto este Juzgado observa:
En el primer caso, la representación del organismo querellado se apoyó en el vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual computa a partir del momento que surtió efecto la notificación de la Resolución Nº 020-2010, de remoción de la prenombrada funcionaria realizada a través del diario la verdad en fecha 29 de mayo de 2010, es decir (transcurridos 15 días contados a partir de su publicación), es decir desde el 14 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición el presente recurso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según nota de recibo, 15 de diciembre de 2010, por lo que a su juicio transcurrieron mas de tres meses contados a partir que surtió efectos legales la notificación publicada en el Diario la Verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Para fundamentar el segundo argumento expone que en caso de considerase que la presente acción se tratare de un Recurso de Nulidad ejercido contra una vía de hecho increpada por la Administración Estadal, en el vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual computa desde la materialización de la actuación que reputa como vía de hecho, constituida en este caso, por la suspensión del sueldo por parte de la Gobernación del Estado Vargas que operó a partir del 15 de mayo de 2010, oportunidad en que le nació derecho para reclamar judicialmente, hasta la presentación de la querella, (15 de diciembre de 2010) por lo que al hacer el computo respectivo considera que lo hizo fuera del lapso legal para ejercer validamente y es por lo que solicita que así sea declarado.
Sobre este último punto debe destacarse que si bien es cierto que el presente reclamo deviene de la denuncia de ilegalidad de una presunta vía de hecho, y no como erróneamente lo calificó la Administración cuando precisó la acción como nulidad de vía de hecho, no es menos cierto que el mismo encuadra dentro del contexto funcionarial, pues es una controversia derivada de una relación de empleo público existente entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Vargas, (Funcionario y Administración Publica) circunstancia que a criterio de este Tribunal debe ventilarse a través del recurso procedente (Querella Funcionarial) tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y lo prevee la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser la Ley especial en la materia, razón por la cual considera que el lapso que se debe tomar en cuenta para computar la caducidad de la acción, es el establecido en esta Ley, razón por la cual debe desestimarse el argumento de caducidad solicitado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide
Ahora bien, la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevee de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(Omissis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del punto previo planteado se hace necesario de establecer el momento del inició del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar el caso de autos, se evidencia, en el escrito libelar la afirmación de la propia querellante sobre el momento del conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su propio decir fue a partir de 15 de junio de 2010, cuando conoció y surtió los efectos de la vía de hecho constituida por la suspensión de su sueldo propiciada por la administración, el cual configura el segundo supuesto establecido en la norma, en razón de ello, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de esa fecha.
Pero es el caso que se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la nota de recibo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de la presunta lesión de sus derechos e intereses, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrieron seis (06) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte de la hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente. Siendo esto así no puede éste tribunal convalidar la conducta de la hoy querellante, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad invocada. Así se declara
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, no menos cierto es, que la caducidad de la acción es de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Por tal razón, debe declararse forzosamente la Inadmisibildad de la presente acción. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- INADMISIBLE por considerarse caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197, representada por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, contra la Gobernación del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Vargas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
En esta misma fecha 24-10-2011, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 2910-10/FLCA/TG/om
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