REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Parte querellante: EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.749.162.

Apoderada judicial de la parte querellante: EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 9.463.

Parte querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: Marygreg Noguera y Yerenith Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros 87.926 y 123.250

Motivo: Diferencia de conceptos laborales.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, identificada ut supra, en fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007) que introdujo ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 11/01/2007, y asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido el asunto en fecha quince (15) de Enero del referido año, el mismo quedó anotado en el libro de causas bajo la identificación Nº 1800-07.
Mediante auto de 17 de enero del 2007 se admitió la presente querella;. La querella fue contestada en fecha 29 de Marzo del 2007. Posteriormente, el 18 de Abril de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; solicitaron la apertura del lapso probatorio. Consecutivamente, en fecha 13 de Junio del 2007, se celebró la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales. En fecha 29 de Junio del 2007 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer de la causa posteriormente en fecha 04 de Julio de 2007 la representación judicial de la parte querellada solicito la regulación de competencia.
En fecha 25 de Octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte querellada y revoca la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y ordeno remitir el presente expediente a este juzgado.
En fecha 15 de julio de 2011 este Juzgado acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante solicita:

Que se ordene pagar al Ciudadano EDUARDO RAFAEL RORUIGEZ MEDINA, la cantidad de Ciento Treinta y tres Millones, Cuatrocientos Setenta y un mil, seiscientos veintitrés con catorce céntimos (133.471.626,14) por el concepto de diferencia en sus vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones adeudadas, bono vacacionales fraccionados, bono de fin de año fraccionado, complemento de sueldo suspendido, diferencia salarial por retroactivo, prestación de antigüedad e intereses generados sobre los mismos, aportes a caja de ahorro, intereses de mora por los salarios retenidos e intereses moratorios sobre conceptos acumulados.
Que a los efectos de los cálculos de los conceptos solicitados, señalo que su salario normal diario correspondiente para el momento del cese de la relación laboral era de bolívares 126.040,41.
Que se le adeuda por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 la cantidad de 7.940.545,83 bolívares, por conceptos que se le adeudan vacaciones fraccionadas que ascienden a la cantidad de 378.121,23 bolívares, bonos vacacionales de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por la cantidad de 28.359.092,25 bolívares; de bono vacacional fraccionado la cantidad de 945.303,08 bolívares; bono de fin de año fraccionado injustificado la cantidad de 5.041.616,40 bolívares; por la suspensión del pago del complemento sueldo en el lapso comprendido desde el mes de enero de 2003 al 31 de abril de 2005 por la cantidad de 11.200.00,00 bolívares; por concepto de diferencias de salario por retroactivo no pagados se le adeuda la cantidad de 9.624.206,57 bolívares; por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses sobre los mismos, la cantidad de 63.046.090,78 bolívares y 21.239.865,18 bolívares respectivamente, por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro la cantidad de 41.124.077,17 bolívares.
Señalan que de conformidad con los establecido el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad adeudada generó intereses moratorios hasta la oportunidad de los pagos efectuado; razón por la cual, se toman en consideración los pagos realizados y contenidos en los acuerdos suscritos ante la Notario Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda únicamente como adelanto o anticipo de la cancelación adeudada.
Que la sumatoria total conjuntamente con los intereses moratorios de los mismos se le adeuda la cantidad de 133.471.626,14 bolívares y fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 3 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo 4 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, 5 y 24 de la Ley Orgánica de la Función Publica.
A los efectos de sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de enero de 1999 fue nombrado sub-procurador General del Estado Miranda.
Que su remuneración estuvo constituida por un salario básico mas un bono vacacional equivalente a 45 días de salario normal, un bono de fin de año por 120 días de salario normal y por un complemento de sueldo, a partir de enero de 2001 equivalente a Cuatrocientos Mil Exactos (Bs. 400.000,00).
Que en fecha 15 de Marzo de 2005 se le notificó de su remoción del cargo, que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, cuantificados los mismos para dicho momento en Ciento Cuarenta y Siete Millones, Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y uno con treinta y Dos Céntimos (Bs 147.774.841,32).
Que en fecha 12 de enero de 2006, suscribió una transacción con la Procuraduría General del Estado Miranda, en la cual se estableció como liquidación la cantidad de Setenta y Cuatro Millones, Trescientos Setenta Mil Trescientos cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs 74.370.356,57) cantidad que fue cancelada en dos partes.
Que al haberse configurado un acuerdo totalmente insatisfactorio y en virtud a lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y la posibilidad de ejercer las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo no obstante haber suscrito cualquier pacto de liquidación de derechos, precedió a demandar sus derechos laborales.
En la oportunidad procesal correspondiente, consta que las profesionales del derecho Marygreg Noguera y Yerenith Fuentes, obrando en el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, contestó la querella incoada en contra de su defendido, bajo la exposición de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Como punto previo la representación judicial del organismo querellado planteó la caducidad de la presente acción, al haberse interpuesto con seis (06) meses y veinte (20) días después de haber recibido el ultimo pago respecto a sus prestaciones sociales lo cual aconteció en fecha 22 de Junio de 2006, violándose asi el lapso de 3 meses impuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de alli que solicitan la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con el articulo 19.5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Así solicita sea declarado.
También solicitan la inadmisibilidad de la presente causa por el no agotamiento por parte del querellante de la vía administrativa ya que nunca agoto el antejuicio administrativo a través de la interposición de alguna comunicación por ante la Procuraduría General del Estado Miranda relacionado con diferencias en los conceptos ya cancelados mediante transacciones e fecha 12 de Enero y 22 de Junio de 2006, solo se observa en autos que el querellante acompaño su demanda, escrito dirigido a la Procuradora General del Estado Miranda con el que pretende hacer ver que agoto la via administrativa, lo cual a decir del querellado es falso y así solicita sea declarado.
Que las transacciones laborales suscritas entre el querellante y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda no son ineficaces por excusarse en el error material alguno cuando en realidad las mismas tienen fuerza de cosa juzgada entre las partes en virtud a lo dispuesto en el código civil articulo 1.159, tampoco tienen defectos de forma, en razón de que el querellante era un empleado de dirección, y recibió el pago de sus prestaciones sociales cumpliendo todas las formalidades y requisitos de Ley y que en el supuesto negado de que estuviesen afectadas por el incumplimiento de alguna formalidad de otorgar un finiquito descarta cualquier error o vicio de la formación de la misma.
Por ultimo niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos laborales señalados y reclamados por el querellante en virtud de que los mismos fueron cancelados mediante las transacciones suscritas en fechas 12 de enero y 22 de junio de 2006 y por ende la administración estadal nada adeuda al querellante; y la deuda que tiene la administración estadal con respecto al aporte patronal a la caja de ahorro señala la administración que nada adeuda al ser la caja d ahorro persona jurídica sin fines de lucro de carácter privado perteneciente a los mismos trabajadores y funcionarios públicos que se encuentren adscritos a la misma.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la referida Gobernación, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencias en algunos conceptos laborales que se establecieron en fecha 12 de enero de 2006, a través de una transacción con la Procuraduría General del Estado Miranda, para el querellante insatisfactoria en la cual se estableció como liquidación la cantidad de Setenta y Cuatro Millones, Trescientos Setenta Mil Trescientos cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs 74.370.356,57) pagaderas en dos partes. El primer pago celebrado el 12 de enero del 2006 y el segundo el 22 de junio de 2006.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, como punto previo en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (11 de Enero de 2007) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computa a partir del día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual se realizo el ultimo pago.

En tal sentido quien hoy decide, pasa a resolver el punto previo propuesto por la parte querellada referida a la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, en base las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(Omissis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo resalta principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.
Ahora bien a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la causal de Inadmisibilidad invocada referida a la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues primariamente debe señalar este Juzgado que el querellante alega haber suscrito documento de transacción en fecha 12 de Enero del 2006, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda Los Teques, fecha en la cual en principio pudiera computarse el lapso de caducidad en la presente causa, pues desde su suscripción, el querellante estaba al tanto de las cantidades dinerarias que la administración cancelaría, por tanto, desde el 12 de enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la presente acción ( 11 de enero de 2007) habían transcurrido con creces el lapsos de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en garantía a los derechos del querellante, este Órgano Jurisdiccional, considera la fecha del ultimo pago efectuado (22) de junio de (2006), como fecha de inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que al analizar los actos del expediente se observa la nota de recibo del Juzgado Distribuidor inserta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza esta es 11 de Enero de 2007 y que al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido seis (06) meses y dieciséis (16) días, circunstancia que evidencia que el recurso fue interpuesto superado el lapso de caducidad previsto que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste tribunal convalidar tal conducta, acarreando como consecuencia la declaratoria de la causal de inadmisibilidad invocada.
Por las razones que preceden, debe declarar forzosamente la Inadmisibildad de la presente acción.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Eduardo Rafael Rodríguez Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.749.162 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.463, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, y al Gobernador del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha 06 de mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011) siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m)
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
Exp. N° 1800-07 /FC/TG/jpmm