REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 29 de septiembre del 2011, por el ciudadano JEFREE JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.046, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.936, ejercen acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 49, 102, 103, 25 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de su derecho al estudio, educación y derecho a la defensa y debido proceso, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), que le impide continuar con el Curso de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones.
En esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 3064-11.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 18 de octubre de 2010 ingresó al Centro de Formación Policial el Helicoides de la ciudad de Caracas, perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a los fines de realizar un curso básico de funcionario policial.
Que durante diez (10) meses en su formación como alumno demostró a su decir, una conducta intachable, con las cualidades y el perfil requerido en dicha universidad para la formación del nuevo concepto de policía.
Que en fecha 20 de julio de 2011, en virtud de haber terminado el curso de carrera policial fue enviado al Centro de Formación Policial el Junquito para realizar el curso de Control de Reuniones Pública y Manifestaciones.
Que en fecha 30 de julio de 2011, se presentó una novedad en el Centro de Formación Policial el Junquito por la alumna Stefany Morillo, que realizaba recorrido nocturno y quien giro instrucciones de apagar las luces correspondientes a los dormitorios 1 y 2, sin embargo la alumna Yenire Palacios, delegada del ambiente numero 8, se negó a seguir con las instrucciones, posteriormente la alumna que cumplía con las funciones de imaginaria (recorrido nocturno), encontró a la alumna Yenire Palacios conjuntamente con otras alumnas, bajando las escaleras de los dormitorios de planta baja, con las caras pintadas de color blanco, cubriéndose el cuerpo con una especie de sabanas blancas y emitiendo ruidos extraños, con el objeto de asustar al resto de los estudiantes que se encontraban descansando para esa hora.
En la novedad presentada, la alumna Stefany Morillo, no logro identificar al masculino que se encontraba con las demás alumnas, ni al alumno que se encontraba en bóxer y camisa, y la imposibilidad de que las alumnas Stefany Morillo y Enyermar Herrera de identificar y especificar lo ocurrido.
Que al dirigirse al dormitorio masculino los alumnos manifestaron que de ese dormitorio no había salido nadie, siendo allí donde se encontraba el recurrente.
Que una vez finalizada la novedad todo volvió a la calma, sin embargo no se encontraba presente ningún directivo en el Centro de Formación Policial.
Alegan que posteriormente se le informó al Comisionado Agregado (PA) Lic. José López Aguaje Coordinador de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, con el fin que se le informara a las autoridades respectivas del incidente ocurrido.
Que en fecha 25 de agosto de 2011 la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación Policial decidió aperturar una averiguación de tipo disciplinario al recurrente, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de una de las faltas establecidas y sancionada en las Normas de Convivencia del Centro de Formación, causal de destitución prevista en el artículo 49 literal 2, 8, 12, 13, y 20.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que no se realizaron las averiguaciones pertinentes al caso y no le dieron la libertad de ser asistido por un abogado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun y cuando se le imputaban mas de 8 faltas, utilizando entre ella la expresión de acoso y abuso sexual la cual no constituye una falta sino un delito, que nunca se comprobó y en todo caso no seria el órgano competente para conocer de delito.
Que el acto por medio del cual se le impide “continuar como discente del segundo Curso de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones” esta viciado de nulidad ya que el Presidente del Consejo Disciplinario convocó a los miembros que integran la Dirección del Centro de Formación, a los fines que decidieran la situación del recurrente, sin embargo después de reunidos se retiro y los dejo para que fueran ellos lo que tomaran una decisión, por lo tanto el acto debe considerarse nulo de toda nulidad.
Alegan que en el acta disciplinaria donde involucran al recurrente manifiesta que no presentaría defensor, por considerar que el mismo realizaría su propia defensa, violando de esta manera Derechos Constitucionales, ya que el mismo desconocía lo que estaba sucediendo y por esta razón fue separado del Curso de Manifestaciones Publicas y procedieron a destituirlo del cargo de Discente (alumno).
Denuncia la violación del derecho al estudio y a la educación, por cuanto el recurrente no pudo continuar el Curso de Manifestaciones Públicas ya que fue desincorporado.
Alega que en fecha 9 de septiembre de 2011, el recurrente introdujo escrito de reconsideración ante el Director del Centro de Formación Policial, sin embargo en fecha 19 de septiembre de 2011 el Consejo Directivo ratificó en todas sus partes su pronunciamiento, fundamentándose en su potestad de mantener la decisión de desincorporarlo del Curso Control de Reuniones Públicas.
Denuncia la orden de destitución de las actividades académicas sin consulta con la Rectora de la Universidad emitido por el ciudadano Comisario Jefe (PM), como cuentadante del Centro de Formación Policial núcleo El Junquito perteneciente a la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) lo cual constituye conductas omisivas de preceptos de rango constitucional y legal, cuando lo correcto a su decir era ponerlo a la orden del centro de formación del helicoide a dicho estudiante, causándole un daño irreversible, al no permitirle graduarse como Funcionario Policial.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución, que consagra el derecho a la persona de ser notificados del cargo que se le investiguen, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, de ser oído en cualquier parte del proceso, por cuanto no se realizaron las averiguaciones pertinentes al caso y no le dieron la libertad de ser asistido por un abogado.
Acotan que el recurrente fue sancionado por un acto que no tiene validez, toda vez que el único facultado para realizar este tipo de procedimientos es la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad, que es el ente que emana el acto administrativo.
Señalan que de conformidad con los artículos 49, 102, 103, 25 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitan sea admitida la presente acción, a fin que se restituya el derecho al estudio y terminar su carrera policial.
Cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 708-2001, que consagra de manera expresa el derecho de tutela judicial efectiva, donde encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, así el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la administración.
Consagra de igual forma que el derecho a la tutela judicial comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y estos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y en consecuencia determinen el contenido.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional se declara competente con vista al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, Caso: (Zinder Emmanuel Vargas Zarraga contra la Universidad la Universidad Alejandro de Humboldt), que notifica la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucionales “donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”, debido a que no regiría, en materia de amparo, el criterio de competencia residual que rige a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, toda vez que la aplicación de dicho criterio podría menoscabar el derecho de acceso a la justicia; todo para dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo, no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados -conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- sino a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalando que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucionales “donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”. No obstante, si bien es cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la Sala Constitucional ha mantenido su criterio ut supra, por lo tanto, este Tribunal se acoge al mencionado criterio, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente acción.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la parte presuntamente agraviada, denuncia la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 8, 103, 104, 105 y 107 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al estudio y la educación, derivadas de la actuación del ciudadano Comisario Jefe del Centro de Formación Policial núcleo El Junquito perteneciente a la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), al impedirle continuar como discente del Segundo Curso de Control de Reuniones publicas y Manifestaciones en el Centro de Formación, sin consulta con la Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad, lo cual a su decir, constituye conductas omisivas de preceptos de rango constitucional y legal, ya que lo correcto a su decir, era ponerlo a la orden del centro de formación del helicoide a dicho estudiante, causándole un daño irreversible, al no permitirle graduarse como Funcionario Policial.
Ahora bien se observa que tal orden se encuentra plasmada en sendos actos administrativos, como el acto administrativo primario contenido en el acta de Consejo Disciplinario Nº C-003-08-11, de fecha 31 de agosto de 2011, el cual fue recurrido ante la sede administrativo a través del recurso de reconsideración el cual ratificó su contenido y así se evidencia del Memoradum UNES/CFPJ-D-CGA-083-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, los cuales corren insertos en autos, por ello debe estimarse que la acción de amparo constitucional no es la vía para enervar los efectos de tales actos, y que en todo caso, tal controversia puede ser resuelta a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes o mediante la demanda de nulidad establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JEFREE JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.046, asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.936, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO ACC.,
JORGE DEVENISH
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al séptimo (7mo) día del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE DEVENISH
Exp. Nº 3064-11/FC/TG/MG-GE
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