REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000060

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13)de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BETTZY YUDITH JIMÉNEZ, JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ y CARMEN LINA PARADA JIMÉNEZ, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Charallave, estado Miranda, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.821.509, 2.154.857 y 3.355.626, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), introduce escrito de libelo de demanda, las ciudadanas Andreina Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., procediendo el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a admitir el asunto bajo el procedimiento oral, el juicio que por Cobro de Bolívares, siguen contra la ciudadana Bettzy Yudith Jumenez Parada, en su carácter de deudora principal de la demanda, y a los ciudadanos, José Ramón Jiménez y Carmen Lina Parada de Jiménez, en su condición de fiadores solidarios.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte recurrente, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, procediendo el a quo, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), a librar las boletas de citación a los co-demandados y ordenó dejar sin efecto lo señalado en el auto de admisión en cuanto a librar exhorto de citación, y el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), la abogada Hosanna N. Cascella apoderada judicial de la demandante retira las compulsas de citación personal, a los fines de su práctica mediante alguacil con competencia nacional.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consigno resulta de la citación personal que resultaron infructuosas, y solicitó citación por carteles.
El ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal a quo, recibió el exhorto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal ordenó librar cartel de citación a los co-demandantes.
El siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada Hosanna Naffah Cascella apoderada de la demandante, retiro el cartel de citación, y el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), las abogadas Andreina Parada Briceño y hosanna Naffah Cascella, apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la causa, constante de dos (2) folios y ocho (8) anexos.
Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado a quo, insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de abrir el cuaderno de medidas, siendo consignado el veintiuno de enero de dos mil diez (2010), ordenándose abrir por el a quo el veinticinco (25) de enero de ese mismo año, y el veintiocho (28) de igual año fue decretada y libró la notificación al Registrador Subalterno.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó le sea librado nuevamente cartel de citación, en vista de extravió; procediendo el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de marzo del mismo año a proveer lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), procedió la representación judicial de la parte actora a retirar cartel de citación; asimismo, suscribe dicha representación judicial, publicación del referido cartel, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), y a su vez solicita se libre comisión a los fines de la fijación de cartel y se nombre correo especial.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia; procediendo la representación judicial de la parte actora, a solicitar revocar dicho auto in comento, por contrario imperio y en caso contrario se escuche apelación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, El a quo mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, escuchó apelación en ambos efectos, procediendo a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno, para que sea escuchado dicho recurso.
Previa distribución, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), recibe y le da entrada al presente expediente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien a su vez mediante sentencia de fecha diez (10) de junio del año en curso, Anula parcialmente auto de remisión del veintidós (22) de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Declino la competencia de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia previa realización de la respectiva distribución, y ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al Juzgado de Municipio tantas veces aludido.
En fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, recibe este Juzgado, previa realización del sorteo de distribución, la presente causa, procediendo a darle entrada, y fijó diez (10) días para que las partes puedan consignar informes.
En fecha trece (13) de julio del año en curso, la Abg. Andreina Parada Briceño, en su carácter de representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó declarar con lugar la presente apelación.

II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada Andreina parada Briceño, apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, en su escrito de informe considera que la causa no se encuentra perimida, ya que a su decir se habían verificado actuaciones tendentes a la consecución del fin instrumental del proceso, entre ellas la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar (07 de octubre de 2000), solicitud de que se librará nuevo cartel (01 de marzo de 2010), que el Tribunal libro cartel (08 de marzo de 2010), que retiro el cartel de citación (23 de abril de 2010) y procedió a su consignación (04 de marzo de 2011).
Asimismo, aduce que había ejecutado actos de procedimientos de relevancia procesal conforme a la relevancia del crédito demandado en cumplimiento del pago, y que el hecho de declarar la perención atenta contra el debido proceso y el principio de economía procesal, que cumplió con la programación procesal al librar el nuevo cartel en fecha 08 de marzo de 2010.

SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento a la pretensión de la recurrida, corresponde a este Juzgado de alzada traer a colación el fallo recurrido, y a estos efectos constata de los autos que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia; en el procedimiento oral que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., siguen contra la ciudadana Bettzy Yudith Jumenez Parada, en su carácter de deudora principal de la demanda, y a los ciudadanos, José Ramón Jiménez y Carmen Lina Parada de Jiménez, en su carácter de fiadores solidarios de la deuda, en los términos siguientes:
“(…) podemos establecer que ha estado más de un año paralizado, por lo que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el encabezmiento del art. 267 CPC, que a la letra reza (sic) así: (…).
En efecto, si vamos a los autos del expediente, verificamos que el día siete (7) de octubre de 2008, el apoderado del banco demandante retiró cartel de citación (…).
Sin embargo, mucho después de más de un año, concretamente en fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado del banco actor se presenta al juicio, pidiendo que se vuelva a librar nuevamente el cartel de citación (…).
O sea (sic) la parte actora mantuvo un año y cuatro meses y veinticuatro días el juicio sin ninguna actividad procesal, (…)
En fuerza de (…) este tribunal (…) declara la perención de la instancia (…)”.

Contra la referida sentencia parcialmente transcrita la representación judicial de la parte actora, solicitó revocar dicho auto in comento, por contrario imperio y en caso contrario se escuche apelación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo escuchada la apelación en ambos efectos por el a quo.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que queda planteado el recurso de apelación, así como la sentencia recurrida, le corresponde a esta superioridad, verificar si operó o no la inactividad procesal por la parte demandante en el asunto, respecto del cual el Tribunal a quo sancionó con la perención. Así se precisa.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)
Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale
(…).”. (Destacado del Tribunal).

En la ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. (Destacado del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, se puede colegir que la perención se encuentra determinada objetivamente por dos (2) elementos esenciales y concurrentes, a saber:
La inactividad o actitud omisiva de la parte, que se traduce en la falta de realización de actos procesales, esto es las actividades que realizan los sujetos que intervienen, que constituyen cargas que deben cumplir oportunamente impulsándola hacia su fin, que son un indicativo de la continuación de la instancia.
El lapso de un (1) año, el cual se computa, con la regla general de computo de lapsos por año prevista en los artículos 12 del Código Civil en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, (Destacado del Tribunal), es decir, la regla establece que el dies a quo, no se cuenta, sino el dies ad quem, concluye el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda el número del lapso.
Con fundamento a lo expuesto, esta alzada pasa a determinar si la sentencia recurrida, del Tribunal a quo, observó los extremos esenciales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido lo primero que debe precisar es si la parte demandante- recurrente, para el momento en que se declaró la perención estaba incursa en inactividad procesal.
En este sentido, se observa de los antecedentes precedentemente expuestos que las actuaciones de la parte demandante, después del 7 de octubre de 2008, fueron en orden cronológico, las del 7 de octubre de 2009, 1º de marzo del 2010, 23 de abril del año de 2010, 4 de marzo del 2011, siendo ésta la última actuación o actividad, consistente en la consignación de dos (2) carteles de citación (folio 107), en los diarios el diarios el Nacional y Últimas Noticias, que fueron previamente acordados por el Juzgado a quo, en fecha 8 de marzo de 2010.
De acuerdo a la secuencias de actuaciones de la recurrente, según la cronología señalada, entonces mal pudo haber sido la última actuación o carga del recurrente la del 7 de octubre de 2008, como lo señala el a quo, en su fallo, (“(…) En efecto, si vamos a los autos del expediente, verificamos que el día siete (7) de octubre de 2008, el apoderado del banco demandante retiró cartel de citación (…). Sin embargo, mucho después de más de un año, concretamente en fecha 01 de marzo de 2010, (…)”), dejando de estimar las posteriores actividades de la parte demandante, así como sus propios autos acordando, lo solicitado, en consecuencia, no debió haberse atribuido al recurrente falta de inactividad, esto visto que cumplió con las cargas impuestas oportunamente impulsándola hacia su fin, que son un indicativo de la continuación de la instancia. Así se precisa.
Precisado el anterior elemento, corresponde determinar si desde el día siguiente de la última actividad del recurrente (4 de marzo de 2011), hasta la fecha en que se declara la perención había transcurrido un (1) año, y en este sentido se observa que el 4 de marzo del 2011, fue la última actividad procesal, debiendo computarse el año al día siguiente del mismo mes y año siguiente, es decir, que iniciaba el 5 de marzo de 2011, hasta el 5 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla general para el computo de los lapsos por año, como quedo expuesto más arriba, en consecuencia, en el asunto objeto del presente recurso mal pudo haber transcurrido el lapso de inactividad de la instancia. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, es forzoso para esta alzada concluir que el fallo del 14 de marzo de 2011, del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención erró al dejar de verificar y valorar la totalidad de las actuaciones, actividades y cumplimiento de cargas de la recurrente cronológicamente, así como sus propios autos acordando con fundamento en lo solicitado por aquella, que evidencian el impulso y continuación de la instancia del asunto recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo del 2011.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese al demandante recurrente por haber salido fuera del lapso natural, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.


SMC/NC/Jorge F.
Exp. N° AP11-R-2011-000060