REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000804

PARTE QUERELLANTE: ciudadano OVIDIO RAMÓN ATAYDE OLVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.984.015.
PARTE QUERELLADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado FREDDY CASTELLANOS BRANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.144.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.386.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia, cuando el querellante en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la litis, asistido por el abogado FREDDY CASTELLANOS BRANDES, se siente que en fecha 20 de mayo de 2011, fue despojado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, de la posesión de manera arbitraria y violenta del derecho al goce de un apartamento, el cual es un anexo a la vivienda principal, propiedad de la ciudadana CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO, según documento protocolizado ante en la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1974, bajo el N° 23, Tomo 19, folio 107, ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la avenida Los Totumos, N° 217, Quinta Osoto, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital; el cual le servía de vivienda y a su grupo familiar, desde hace más de cuarenta (40) años.
Asimismo, que la perturbación y despojó de la posesión fue realizada por el querellado, aduciendo únicamente su pretensión de comprador del apartamento, que se manifestó con actitudes y palabras hostiles, ofensivas e intimidatorios hacia su persona, omitiendo cualquier procedimiento legal, haciéndole llegar en fecha 10 de noviembre de 2010, una notificación en la cual manifestó ser “prominente comprador” del inmueble antes mencionado, exigiendo el acceso para reparaciones; las cuales atentaron contra su paz, que le cortaron el servicio de gas, electricidad, agua, que en fecha 20 de mayo de 2011, cambió la cerradura de la puerta principal, impidiendo el acceso al inmueble y se negó a entregarles de manera amistosa, tanto el bien inmueble como los bienes que permanecen dentro del mismo.

II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La demanda se inició mediante interposición de libelo de demanda presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado mediante el sorteo respectivo, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda acogiéndose a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, N° 00-202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal, previo a la consignación de las copias indicadas en el auto de admisión, procedió el 18 de julio de 2011, a librar compulsa de citación al querellado. Asimismo, la representación judicial de la querellante, en fecha 20 de julio de 2010, consignó los emolumentos o expensas necesarias para que se practicara la citación, y el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberla practicado en fecha 4 de agosto 2011, en la persona del querellado.
El querellado asistido por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en fecha 8 de agosto de 2011, dio contestación a la querella interdictal y le otorgó poder apud acta.
III
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Pretende el querellante sea restituido en la posesión y el derecho al goce en el apartamento anexo que venía ocupando ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la Avenida Los Totumos, N° 217, Quinta Osoto, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO
El querellado, en su contestación señaló que celebro contrato con la ciudadana CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa con animo de habitarla como vivienda principal, que esta necesitaba reparaciones mayores, que tomo la determinación de hacerlo, por encontrase en la posesión, notificando al querellante el 10 de noviembre de 2010, el cual abandonó de manera voluntaria el inmueble anexo que ocupaba, dejando ver que él lo perturbaba en la posesión del mismo, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados, como en el derecho pretendido en la demanda interpuesta en su contra, admite que en fecha 16 de mayo de 2010 (sic), procedió a colocar cilindro y cerradura nueva en la reja principal de inmueble y solicita conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspenda la presente causa hasta tanto sea agotado el procedimiento especial, y se declare sin lugar la querella.


IV
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes promovió ni evacuo prueba alguna, debiendo valorarse las pruebas aportadas al escrito de la querella y de su contestación que cursan en autos, las admisiones de los hechos, y el merito favorable de los autos:
Pruebas Consignadas por la parte Querellante
1. Copias de los documentos siguientes:
1.1. Notificación de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual el hoy querellado, participó al hoy querellante que se realizarían trabajos de renovación de todo el sistema de tuberías de aguas blancas, del cableado eléctrico, encamisado de paredes e instalación de techos, demolición del tanque para su reemplazo por uno plástico, con un lapso de 90 días. Por cuanto la copia fue presentada por la querellante con el libelo y exhibido su original por el querellado con la contestación, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436, ambos del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Contratos de arrendamiento del 1º de diciembre de 1974 (fecha precisada del dicho del hoy querellante, visto que en el documento en copia no se puede apreciar), y 1º de agosto de 2001.
1.3. Referencia Externa de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Fiscal Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el caso de los ciudadanos Ovidio Ramón Atayde (querellante) y Julia María Martinez al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía por presentar problemática con el ciudadano José Antonio Sánchez Castillo (querellado).
1.4. Dos constancias emanadas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ambas de fechas 22 de febrero de 2011, suscrita por el Asesor Legal, en la cual deja constancia del planteamiento presentado por el ciudadano Ovidio Atayde (querellante), en la primera que observó (…) que hay una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 1º de agosto de 2002, que sólo puede ser desalojado por Tribunales competentes, toda acción sin haberse realizado un juicio se considera arbitrario (…), y en la segunda que el ciudadano José Antonio Sánchez Castillo, (…) en su carácter de comprador le ha suspendido el servicio de agua potable, luz y gas domestico (…) y de acuerdo al planteamiento la autoridad administrativa (…) insta a la prefectura del Municipio a realizar todo lo pertinente a la restitución de los servicios (…).
Las copias ut supra, fueron aportadas por el hoy querellante y no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el hoy querellado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de carta o misiva de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Carmen Salinas, por cuanto la referida ciudadana no es parte del presente querella, el documento se tiene como emanado de un tercero, y como no fue promovida su ratificación por el tercero mediante prueba testimonial, por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en al artículo 431 de la norma Adjetiva, debe desecharse. Así, se establece.
3. Copias del Recibo por Bs. 183.000,00, a favor de la ciudadana Carmen Salinas, de fecha 1 de octubre de 2001, del escrito de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos Francisco Dubs Domínguez y Carmen Regina Salinas, y del auto de fecha 10 de octubre de 1990, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en la cual lo homologa. Por no aportar nada al presente caso se desecha por resultar impertinente y no aportar nada al presente caso.
4. Manuscrito donde se refleja una relación, sin fecha, ni identificación de quien lo emanó, se desecha por cuanto en nuestra legislación no se permite el anonimato de conformidad con el artículo 57, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas Consignadas por la parte Querellada
1. Original de notificación de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual el hoy querellado, le notificó al hoy querellante, que realizaría trabajos de renovación de todo el sistema de tuberías de aguas blancas del cableado eléctrico, encamisado de paredes e instalación de techos, demolición del tanque para su reemplazo por uno plástico, con un lapso de 90 días. Por cuanto la copia fue presentada por la querellante con el libelo y exhibido su original por el querellado con la contestación, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436, ambos del Código de Procedimiento Civil.
2. Original del contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador el 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 01, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública, suscrito entre los ciudadanos Carmen Regina Salinas Briceño y José Antonio Sánchez Castillo, en el cual se compromete el segundo de los nombrados según las cláusulas segunda, a comprar un terreno y casa sobre el construido, ubicada en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la avenida Los Totumos, N° 217, Quinta Osoto, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y en la octava a realizar todas “(…) las diligencias pertinentes a la desocupación de las personas que habitan el apartamento anexo numero (1), (…). La referida prueba fue aportada a los autos por el querellado y no fue impugnada en la oportunidad legal por el querellante en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Original de declaraciones de fecha 16 de mayo de 2011, de los ciudadanos allí identificados y que las suscriben, en las cuales dan fe y se dicen ser testigos que “(…) el señor Ramón Ataide y compañía, quien habita en calidad de arrendatario, (…) Anexo 1 del inmueble denominado Qta. Osoto, después de culminadas parte de las remodelaciones, (…) No lo habita y ha mantenido cerrado el mismo desde Noviembre de 2010, (…); y de la violación y daños realizados a la estructura y cerradura de la Reja principal (…) Qta. Osoto. En consecuencia se procedió a colocar cerradura y cilindro (…). La parte querellada trajo a los autos, las referidas declaraciones de testigos evacuados en forma privada, en consecuencia, no se le puede conferir valor probatorio por cuanto ha debido ser ratificado en juicio, con base en los principios de control y contradicción de la prueba, dado su carácter extralitem. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal como punto previo, pronunciarse con relación a la solicitud del querellado sobre la suspensión del presente asunto conforme con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en este sentido estima pertinente traer a colación cuales son los supuestos legales que establece la ley en comento, para suspender ope legis cualquier causa, aun sin necesidad de que así lo requiera algunas de las partes.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (en lo adelante Decreto-Ley), y establece en el artículo 4°, con relación a la restricción de desalojos y desocupación forzosa de viviendas, lo siguiente:

“Artículo 4°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (1) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento (2) contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley (de acuerdo al artículo 2 del citada Decreto Ley, son: las personas naturales sus grupos familiares en calidad de arrendatarios, comodatarios, ocupantes y adquirientes), (3) sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, (regulado en el artículo 5° y siguientes del Decreto Ley) luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”. (Resaltado, numeración y paréntesis del Tribunal).

De la norma transcrita se puede colegir que a partir de la publicación del referido Decreto-Ley (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011), (1) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento (2) contra los sujetos objeto de protección indicados en el referido instrumento, y (3) sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales allí establecidos.
En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 1° y 2º del mencionado Decreto-Ley, que establecen el objeto y sujetos de protección, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.(Resaltado del Tribunal).
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de (...), así como aquellas (...) que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal”. (Resaltado del Tribunal

De las normas aludidas, se desprenden que el objeto y sujeto de protección son las personas naturales y sus grupos familiares, en cualquier de las condiciones allí señaladas, en la que destacan precisamente los arrendatarios de viviendas y nuevos adquirentes de viviendas en mercado secundario, contra cualquier medida que pretenda entre otras acciones el cese de la posesión legitima de un inmueble destinado a vivienda.
En el caso de marras, la pretensión versa sobre un interdicto restitutorio por desalojo sobre un inmueble (apartamento anexo 1) destinado a vivienda, que operó contra un sujeto y sobre un objeto de protección a los que se refiere el Decreto-Ley, por el querellado, en su condición de nuevo adquirente sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa con animo de habitarla como vivienda principal, de la cual forma parte un apartamento anexo ocupado de manera legitima por el querellante, y que en nada afectaría la ocupación legítima de aquel (querellado), visto que la querella interdictal no pretende el cese de la posesión legitima del querellado.
Se desprende de los dichos del querellante, que el querellado en su condición de nuevo adquirente, lo despojo del apartamento anexo, sin observar y cumplir precisamente con el citado instrumento normativo, entonces mal puede invocar o solicitar el querellado la suspensión del asunto hasta tanto se agote el procedimiento especial regulado en el artículo 5° de Decreto-Ley.
Con fundamento a lo expuesto en el Decreto-Ley, el querellado no se subsume ni en los supuestos establecidos, con relación al objeto y sujeto de protección especial de las normativas antes transcritas, al no encontrase afectado en la posesión legitima del inmueble que adquirió con animo de ocuparlo, ya que la acción del querellante pretende la restitución de un apartamento anexo que forma parte de aquel, en consecuencia, resultando forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de suspensión del asunto. Así se precisa.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a hacer el análisis del merito de la presente causa y al respecto observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea(1),, de una cosa mueble o inmueble(2) puede, dentro del año del despojo (3), pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Paréntesis y destacado del Tribunal).

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Destacado del Tribunal).

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario.
Efectivamente, el legislador ha establecido a la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
A tenor de lo que establece el artículo 783 del Código Civil, para que sea procedente el interdicto restitutorio, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
1) Que sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble;
2) Que haya sido despojado;
3) Que la querella se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado lo que las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”. (Destacado del Tribunal).

Y más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO y otros, contra el ciudadano LINO INFANTE, estableció que:

“(…) la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella,
Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.
(…); afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo”. (Destacado del Tribunal).

Con fundamento a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia del más alto Tribunal en materia civil, corresponde en el presente caso entrar analizar si se encuentran llenos los tres (3) extremos supra citados:
Por lo que respecta a la posesión, que debe demostrar el querellante del bien sobre el cual pretende la protección se observa de los alegatos de la parte querellante y así como del dicho del querellado en su descargo, de las pruebas aportadas en el libelo, debidamente valoradas, es decir, las copias de los contratos de arrendamientos, constancias emanadas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual expresan que el querellante tenía condición de arrendatario indeterminado, del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Carmen Regina Salinas Briceño y José Antonio Sánchez Castillo (querellado), en el cual se compromete el segundo de los nombrados, según la cláusulas octava a la desocupación de las personas que habitan el apartamento anexo 1, que forma parte de la Quinta Osorio, que ha quedando plenamente demostrado que el querellante era poseedor en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la avenida Los Totumos, N° 217, anexo de la Quinta Osoto, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Así se establece.
Demostrada la condición de poseedor del bien inmueble plenamente identificado, corresponde pasar a determinar si se produjo el despojo, y en este sentido se puede colegir del dicho del querellado, en el escrito de contestación, al expresar el cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio de la cual forma parte el apartamento anexo 1 (folio 43, tercer aparte del escrito de contestación), en la notificación del 10 de noviembre de 2010, en la cual manifestó al querellante que a partir de la citada fecha, realizarían trabajos de renovación de todo el sistema de tuberías de aguas blancas, del cableado eléctrico, encamisado de paredes e instalación de techos, demolición del tanque para su reemplazo por uno plástico, en un lapso de 90 días, y en el contrato de opción de compraventa, un conjunto de actuaciones y diligencias pertinentes para la desocupación de las personas que habitan el apartamento anexo (querellante y su familia).
La actuación del querellado, a criterio de quien aquí conoce la presente querella, configuran ineludiblemente una vías de hecho, que no pueden ni deben ser avalada por ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, visto que nunca ha sido conveniente para dilucidar cuestiones de derecho, y por no estar en armonía con la paz social en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el querellante, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“(…) Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.:
(…)
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
(…)
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
(…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe destacar que la de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:1) ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y 2) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
La actuación desplegada por el querellante, entra en total contradicción con normas rango Legal (Decreto-Ley), con el Texto Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ni deben dejar de observarse, oponiendo como pretexto o excusas la adquisición de la propiedad de un bien inmueble y las posibles reparaciones o mejoras mayores que la misma requiera.
Con fundamento en lo señalado, queda demostrado de los dichos del propio querellado en su escrito de contestación, y sendas declaraciones en los documentos valorados oportunamente, la acción del despojo del apartamento anexo 1, al cual no ha podido acceder el querellante y su familia, en virtud del cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio, de la cual forma parte aquel, configurándose el segundo requisito esencial y concurrente, al que alude la norma sustantiva. Así se precisa.
Finalmente, corresponde determinar si la querella interdictal se interpuso dentro del año, a contar desde el despojo, y en este sentido son contestes en indicar tanto el querellante en su escrito, como el querellado en su contestación que el mes de mayo de 2011, constituyendo la fecha en que el querellante (poseedor) perdió la posesión por el despojo del apartamento anexo 1, como consecuencia, del cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio, de la cual forma parte aquel, mes y año en el cual coincide el querellado, aunque cabe acotar que en el escrito de contestación coloco el año “2010”, lo cual se traduce en un error material, que fácilmente puede colegir este Tribunal, al contrastarla con la fecha de la opción de compraventa del documento valorado, la cual es 27 de octubre de 2010, no pudiendo ser en mayo de 2010, sino mayo de 2011, después de haber tomado posesión del inmueble como titular.
Realizada la precisión anterior, se puede constatar que la querella fue interpuesta el 28 de junio de 2011, como se desprende de la actuación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que habiendo operado el despojo según lo expresado anteriormente según las aseveraciones de ambas partes en el mes de mayo de 2011, ha permanecido el querellante en tal estado de desposesión hasta el momento en que la presentó, antes de transcurrir el lapso de un año (finalizaría en mayo de 2012); lapso de tiempo de un (1) año, que el legislador estimó como suficiente para interponerla la acción, en consecuencia, resulta impretermitible, reconocer que la acción fue interpuesta dentro del lapso del año en que opero el despojo, esto es un mes después de operarse la desposesión, en fecha 28 de junio de 2011. Así se declara.
Ahora bien, tanto el legislador en el artículo 783 del Código Civil, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial, han sido contestes y consecuentes en establecer la concurrencia de esos tres (3) elementos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo, y que han quedado demostradas en el presente caso de las pruebas aportadas, como se fundamento anteriormente, por lo cual la presente acción de interdicto restitutorio debe ser declarado con lugar. Así se declara.
VII
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, identificado al inicio del presente fallo, con relación a la suspensión de la acción de interdicto restitutorio, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el ciudadano OVIDIO RAMÓN ATAYDE OLVERA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, sobre el apartamento anexo 1, que venía ocupando ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la avenida Los Totumos, N° 217, Quinta Osoto, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.