REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN RAMONA PAREDES LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.261.602
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Elba Paredes Yéspica y Carmen Aída Paredes Yéspica, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 3.872 y 6.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO OCANTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.614.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-1988-000014/22719
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 1988, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1988, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Ocanto Briceño.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil encargado, para lograr la citación del ciudadano Pedro Ocanto Briceño, en fecha 09 de marzo de 1989, el Tribunal ordenó practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa y le fueran devueltos sendas copias certificadas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 09 de marzo de 1989, fecha en que se libró cartel de citación al ciudadano Pedro Ocanto, hasta el día 20 de octubre de 2011, fecha en que la ciudadana Carmen Paredes León, debidamente asistida por el abogado Ramón Eduardo Castillo, solicito el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa y le fueran devueltos ciertos originales, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CARMEN PAREDES LEÓN, contra el ciudadano PEDRO OCANTO BRICEÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en vista a la solicitud, realizada por la ciudadana Carmen Paredes León, referente a que le sea devueltos las copias certificadas cursantes a los folios 15, 16 y 17, este Tribunal, acuerda su devolución, no obstante, en aras de mantener la integridad de las mencionadas copias certificadas, comoquiera que las mismas comprenden desde el folio 14 al 61 con una única nota de certificación expedida por la Secretaria Titular para ese entonces del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 1988, se insta a la diligenciante, a consignar las copias fotostáticas restantes, a los fines de proceder al desglose completo del documento certificado solicitado. Así se establece.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 25 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Andrés
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