REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001042
PARTE CO-DEMANDANTES: Ciudadanos VINCENZO TAURISANO PETRONE y CRISTINA PÉREZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nos. 6.173.040 y 3.148.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por los ciudadanos Vincenzo Taurisano Petrone y Cristina Pérez Cruz, debidamente asistidos por la abogada Heidy Doralys González Bolívar, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 144.263, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, el 20 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los solicitantes en el libelo, entre otras cosas, que desde hace cuarenta y siete (47) años, mantienen una unión no matrimonial, de manera ininterrumpida y signados por la vida en común, relación de la cual, han procreado tres (03) hijas, todas mayores de edad, las cuales llevan por nombre, Filomena Taurisano Cruz, Mina Cristina Taurisano Cruz y Mariela Mabel Taurisano Pérez, que hasta el día de hoy siguen con la mencionada relación, sin tener impedimentos dirimentes para contraer matrimonio y que al cumplir con todos los requisitos plasmados en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se dicte Sentencia Declarativa del Concubinato o Unión Estable de Hecho, para garantizar su relación y la comunidad de sus bienes, previo testigos que presentarán oportunamente para que declaren sobre siete particulares determinados.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son los siguientes:
1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor o demandante sufriría un daño; y,
3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional competente, a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juzgador de estar llenos los extremos y previa valoración de las pruebas, haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Entonces, la acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia, antes bien para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en la acción merodeclarativa se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llame a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Asimismo, en cuanto al escrito de la presente demanda, resulta de particular importancia destacar el concerniente al orden público, y en este orden es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, signada con el N° 301, del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en apoyo de la opinión del estudioso Emilio Betti, la cual señala lo siguiente:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia se interpreta que la noción de orden público, busca garantizar los puntos esenciales de las estructuras construidas por el ordenamiento jurídico e impedir que, en ausencia de una explícita norma preceptiva o prohibitiva, ellas puedan ser violadas por la autonomía que el propio ordenamiento reconoce a los particulares.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el escrito de demanda presentado, se desprende que los ciudadanos Vincenzo Taurisano Petrone y Cristina Pérez Cruz, pretenden se declare la existencia de una relación concubinaria entre ellos, fundamentando su pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos a ser presentados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, desvirtuando de esta manera, la esencia de las acciones mero declarativas, que a su vez son estructuras construidas por nuestro ordenamiento jurídico y consecuencialmente, afectando al orden público. Así se establece
No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de merodeclaración propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos VINCENZO TAURISANO PETRONE y CRISTINA PÉREZ CRUZ, identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26 de octubre de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Andrés.