REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000242
Vistas las diligencias de fecha 28 de septiembre de 2011 y 29 de septiembre de 2011, suscrita por los abogados JASMÍN MARÍN SEQUERA y NELSON JOSÉ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.197 y 36.102, procediendo en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:
i) En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada JASMÍN MARÍN SEQUERA, solicitó que se practicara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio hasta el 9 de agosto de 2011.
ii) Luego de lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado NELSON JOSÉ MARÍN, solicitó que se declare tempestivamente presentado el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de agosto de este mismo año, y que se practique por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio hasta el 9 de agosto de 2011.
A los fines de resolver lo anterior, en primer término este Tribunal ordena expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2011, exclusive, hasta la presente fecha, exclusive.
Ahora bien, conforme se evidencia del Libro Diario llevado por ante este Despacho, se constató que el transcurso de los lapsos procesales en esta causa se verificó así:
Lapso para dar contestación a la demanda o promover cuestiones previas: Partiendo del hecho que la citación de la parte demandada constó en autos el 17 de junio de 2011, fecha en la cual compareció en autos la misma y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...”, tenemos que desde la referida fecha, exclusive, hasta el día 20 de julio de 2011, inclusive, transcurrieron los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de julio de 2011.
Lapso para contestar o subsanar la cuestiones previas: Desde el día 21 hasta el 27 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para que la parte actora contestara o subsanara las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 21, 22, 25, 26 y 27 de julio de 2011.
Lapso para dar contestación a la demanda una vez subsanadas las cuestiones previas: Desde el 28 de julio de 2011, hasta el 03 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, partiendo del hecho que la parte actora subsanó las cuestiones previas y la demandada no impugnó dicha subsanación, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 28 y 29 de julio; 01, 02 y 03 de agosto de 2011.
Lapso de promoción de pruebas: Desde el día 04 de agosto de 2011, hasta el día 29 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso para la promoción de pruebas, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2011; 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011.
Lapso de oposición a pruebas: Desde el día 30 de septiembre de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para oponerse y/o convenir en los medios probatorios, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 30 de septiembre; 03 y 04 de octubre de 2011.
Ahora bien, el Tribunal con vista al cómputo anterior constató que en la presente causa, los lapsos procesales se verificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja constancia que los mismos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo ya que corrieron de pleno derecho. Así se decide.
Hecho el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a continuación a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los pedimentos precedentemente indicados, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:
PRIMERO: Se constató que en fecha 17 de junio de 2011, compareció la parte demandada por medio de su representante legal y se dio por citada. Asimismo, de autos se observa que en dicha fecha la demandada consignó de manera anticipada escrito de cuestiones previas, mediante el cual opuso la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...”, así como, ala cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, toda vez que del cómputo que antecede se desprende que al lapso de contestación a la demanda, o bien la oportunidad para promover cuestiones previas trascurrió desde el 20 de junio de 2011, hasta el 20 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.
Sin embargo, ha sido reiterado el criterio emanado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto procesal ejecutado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte. Concretamente, en este caso se evidencia el interés inmediato de la parte demandada por establecer la ilegitimidad de la persona citada como su representante, por no tener tal carácter, y por consiguiente, comparecer al presente proceso para plantear las excepciones que en su criterio contribuyen en su defensa. En virtud de lo anterior, la misma debe considerarse válida, pues la promoción de las mencionadas cuestiones previas de modo anticipado es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria.
Una interpretación contraria crearía indefensión al promovente, por cuanto se limitaría o privaría a una de las partes del derecho a promover los medios de pruebas, que eventualmente podrían resultar necesarios para el conocimiento de la verdad. Partiendo de tales premisas, mal podría este Tribunal desechar dicho escrito por extemporáneo. Asimismo, se entiende al demandado citado en fecha 17 de junio de 2011, para la contestación de la demanda, o bien, para que opusiera cuestiones previas, y por consiguiente, oportunamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem. Así se hace constar.-
SEGUNDO: Se constató que en fecha 27 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de manera anticipada, mediante el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha fecha correspondía al lapso de contestación a la demanda, o bien, la oportunidad para la promoción de cuestiones previas. Ahora bien, como ya se estableció en el particular primero del presente auto, y de conformidad con el criterio emanado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se considera válido el mencionado escrito, pues su presentación anticipada es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria.
Asimismo, se observa que la parte actora presentó tempestivamente en fecha 26 de julio de 2011, un escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Dicho escrito es del mismo tenor, del presentado por la misma parte en fecha 27 de junio de 2011.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló siguiente:
“...el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne las mismas...”
De lo anterior, se desprende que una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte actora, si la demandada no impugna el mencionado escrito de subsanación, éstas se tendrán como subsanadas, y por consiguiente, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En consecuencia, siendo que la parte demandada subsanó la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y del cómputo que encabeza esta decisión, el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el 28 de agosto de 2011, hasta el 03 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Así se hace constar.-
TERCERO: Se constató que en fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación anticipada luego de subsanadas las cuestiones previas de manera anticipada. Ahora bien, como ya se estableció en el particular primero del presente auto, y de conformidad con el criterio emanado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se considera válido el mencionado escrito, pues su presentación anticipada es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria.
Asimismo, se observa que la parte demandada presentó válidamente en fecha 02 de agosto de 2011, un escrito de contestación. Dicho escrito es del mismo tenor, del presentado por la misma parte en fecha 06 de julio de ese mismo año.
CUARTO: Por otra parte, en fecha 27 de junio de 2011, la demandada promovió pruebas anticipadamente, toda vez que dicha fecha corresponde al lapso para la contestación a la demanda, siendo las mismas publicadas en fecha 01 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, el 09 de agosto de 2011, el Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por la demandada y ordena la evacuación de los mismos.
Al respecto, este juzgador ha señalado en el particular primero de este auto que se acoge a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que considera que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto procesal ejecutado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte, en consecuencia, dicho escrito de pruebas deben tenerse como válidos.
En este sentido, y como quiera que ha quedado constatado del cómputo que encabeza esta decisión que el lapso de promoción de pruebas en este proceso transcurrió desde el 04 de agosto de 2011, hasta el 29 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que la oposición planteada por la demandada es anticipada.
Así las cosas, de autos se evidencia que la parte actora presentó válidamente en fecha 09 de agosto de 2011, escrito de promoción de pruebas el cual fue publicado en autos sin pronunciamiento alguno. A estos medios de pruebas, la demandada hizo oposición en fecha 19 de septiembre de 2011, aduciendo que los mismos fueron presentados extemporáneamente, a saber, una vez vencido el lapso de promoción.
Ahora bien, en este caso se evidencia que la Secretaria del Tribunal incurrió en error involuntario, al publicar los medios de pruebas de la parte demanda anticipadamente, lo que condujo a este Juzgado a ordenar su evacuación anticipadamente, ello debido a la confusión de las partes en cuanto a la forma y modo en que presentaron anticipadamente sus diversos escritos de alegatos.
En este sentido, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En esta oportunidad, la norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la lectura de dichas normas se desprende que los motivos para que una parte proceda a plantear “oposición a la admisión” de los medios de prueba promovidos por su antagonista, así como el análisis llevado a cabo por el Tribunal para decidir en cuanto a la admisión de pruebas en juicio, se debe circunscribir exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud que ello debe ser dilucidado en la sentencia de mérito que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En este sentido, al solicitar la parte actora que su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de agosto de este mismo año, sea declarado válidamente presentado habiéndose admitidos y evacuados los medios de pruebas de su contraparte, a entender de este Juzgado solicita que se reponga la presente causa al estado en que los mismos sean admitidos y debidamente evacuados y que se corrijan los errores del proceso, ello por cuanto se pudo haber lesionados sus derechos, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa y como quiera que previamente en este capítulo se ha hecho constar que la parte actora en fecha 09 de agosto de 2011, presentó válidamente su escrito de pruebas; y que la Secretaria del Tribunal incurrió en error involuntario, al publicar los medios de pruebas de la parte demanda anticipadamente, lo que condujo a este Juzgado a ordenar su evacuación anticipadamente, ello debido a la confusión de las partes en cuanto a la forma y modo en que presentaron sus diversos escritos de alegatos; lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. En este caso, el desorden procesal existente coartó el derecho a hacer oposición a las pruebas promovidas. Entonces, damos por agregadas las pruebas desde la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, y se hace constar que el día de despacho siguiente a dicha constancia en autos correrá el lapso de oposición a las pruebas.
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide debe necesariamente reponer la causa al estado en que se tengan los medios de pruebas aportados por las partes debidamente publicados en autos y abierto el lapso para que las mismas puedan hacer uso al derecho de oponerse a dichos medios probatorios. Asimismo, se declara nulas las siguientes actuaciones: i) el auto de fecha 01 de agosto de 2011, que publicó anticipadamente el escrito de pruebas de la parte demandada; ii) el auto de fecha 09 de agosto de 2011, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la evacuación de las mismas, así como las diversas actuaciones relativas a la evacuación de los medios probatorios aportados por la demandada y cuya ecuación fue ordenada por este Juzgado. Asimismo, se dan por agregados los escritos de pruebas presentados válidamente desde la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, y se hace constar que el día de despacho siguiente a dicha constancia en autos correrá el lapso para hacer oposición a las pruebas. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de octubre de 2011.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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