REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000146

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.911.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 59, tomo 85-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9643.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Jorge Dickson, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de opción de opción de reserva de local comercial en contra de la sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano GUSTAVO ARRAIZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada, toda vez que dicho ciudadano no labora en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado negó la solicitud de la parte actora, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal libró oficio al SENIAT a fin de solicitar el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó que se practique la citación personal en la sede de la DISIP en el Edificio del Helicoide, por cuanto el demandado se encuentra privado de libertad.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al Edificio del Helicoide, en donde no pudo lograr la citación personal del ciudadano GUSTAVO ARRAIZ MANRRIQUEZ.
Así las cosas, en fecha 07 de abril de 2009 fueron librados carteles de citación.
En fecha 01 de junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de no haber podido fijar el cartel de citación, toda vez que la sociedad mercantil AEROMALL CONSTRUCCIONES, C.A., cambió de domicilio.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó se fije el cartel de citación en la sede de la DISIP.
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal negó tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2009, el abogado Jorge Dickson en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó original del documento de registro fiscal de la sociedad mercantil AEROMALL CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal negó la solicitud de la actora referente a la fijación del cartel en la dirección que consta en el RIF, por cuanto la Secretaria de este Juzgado ya se había trasladado a tal dirección, la cual no era el domicilio de la demandada.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal revocó por contrario a imperio el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2010, ordenando que la fijación del cartel se practique en el domicilio fiscal de la demandada.
En fecha 09 de junio de 2010, el Secretario dejó constancia que la empresa demandada no se encuentra funcionando en tal dirección.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo fijado el cartel de citación conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 16 de abril de 2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se designó a la abogada Milagros Corotomo Falcón como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, la defensora contestó la demanda.
En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

En síntesis, alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el 08 de septiembre de 2006, celebró un contrato de reserva de local comercial con la sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.
2) Que la PROMOTORA AEROMALL se disponía a construir el local en un terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado “Agua Clara” o “Quebrada de Baruta”, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3) Que reservó un local de aproximadamente 100 mts2, en el proyecto de centro comercial distinguido con el No. AE 224F, entregando para ello la cantidad de Bs. 129.000,000.
4) Que vencido el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del 08 de septiembre de 2006, (fecha de la celebración del contrato), las partes no firmaron el contrato de compraventa, por cuanto la demandada decidió no continuar con el proyecto debido a problemas legales que afrontó el Presidente de la empresa, ciudadano GUSTAVO ARRAIZ.
5) Que ha requerido en varias oportunidades la devolución de la cantidad entregada, es decir, los Bs. 129.000,00, conforme a la cláusula cuarta del contrato, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Por otra parte, la defensora judicial se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió original de documento suscrito en fecha 08 de septiembre de 2006, mediante el cual se efectuó la reserva del local comercial. Asimismo, promovió original de carta enviada en fecha 28 de marzo de 2007 y recibida por la demandada, mediante la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA solicitó la devolución de la cantidad de Bs. 129.000,00. Al respecto, este juzgador observa que la parte demandada no impugnó tales documentos, por lo que deben dárseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
B. Promovió documentos contentivos de cotizaciones de ventas. Al respecto, este sentenciador observa que tales documentos fueron suscrito por la propia parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, debe negársele el valor probatorio. Así se establece.-
C. Promovió copia simple de documento de propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías. Al respecto, este sentenciador las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
D. Promovió documento que contienen la lista de precios de venta de los locales comerciales a construir, así como el plano de la obra respectiva. Al respecto, este sentenciador observa que tales documentos no contienen la firma autógrafa de su autor y por lo tanto no pueden tener valor probatorio. Así se establece.
E. Promovió copia simple de cheque girado a favor de la parte demandada, en fecha 08 de septiembre de 2006 por un monto de Bs. 129.000.000,00. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.
F. Promovió publicación en el Diario Últimas Noticias de carta dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el demandado ofrece en donación el terreno en donde se iba a construir el local comercial. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio, toda vez que dicha publicación no se encuentra dentro de las ordenadas por la ley para su publicación, careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que la favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada referente a la devolución de la cantidad dada como reserva del local comercial.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de reserva del local comercial, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada, en cuanto a la devolución de la cantidad dada como reserva, observa este sentenciador que la parte demandada no probó haber celebrado el contrato de compraventa del local comercial, tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato, en donde se expresa lo siguiente:

“CUARTA: EL CLIENTE en este acto le hace entrega a LA PROMOTORA la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES para reservar el local. En el supuesto, que dentro del plazo mencionado en la cláusula anterior, se celebre el CONTRATO DE COMPRA, LA PROMOTORA devolverá a EL CLIENTE la cantidad recibida en el presente acto, suma ésta que podrá imputarse a los pagos del CONTRATO DE COMPRA, si EL CLIENTE así lo decide; y en el caso contrario, si llegase el vencimiento del plazo establecido para la celebración del CONTRATO DE COMPRA, sin que se haya suscrito el mismo, LA PROMOTORA devolverá la cantidad recibida y EL CLIENTE no tendrá nada que reclamar a LA PROMOTORA y/o Promotores del Centro Comercial, produciéndose en este supuesto un finiquito de la operación(…).”
(Resaltado Tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que quedó probado el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, en el sentido de que la parte demandada no probó haber celebrado el contrato de compraventa del local, por lo tanto, tenía la obligación de devolver la cantidad recibida mediante cheque girado a favor de la sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., hecho éste el cual fuera probado por el demandante, cumpliendo así como su obligación asumida en el contrato de reserva de local, verificándose de esta forma el tercero de los requisitos. Así se decide.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandado, este sentenciador debe declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA. Así se decide.

- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA en contra de la sociedad mercantil AEROMALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a devolver al ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria de la cantidad aquí condenada a reintegrar, desde el día 07 de diciembre de 2006 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicha cantidad, será calculada mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 08-9643.
LRHG/Henry HF.-