REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000112

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAUMAN S.R.L., constituida y existente de conformidad con la leyes de la República Italiana, registrada en fecha 19 de febrero de 1996, ante el Registro de Compañías de la Cámara de Comercio de la Provincia de Reggio Emilia, bajo el número de información fiscal 01601860354 y repertorio económico administrativo (REA) número 198675, domiciliada en Castellarano (RE), en la localidad de Tressano, Vía Cimabue 13, cap 42014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO RAVELL, HENRY TORREALBA e ISABEL CRISTINA BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 107.269 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, S.A., (REVESTIVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER MONTIEL, JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR MEDINA, MARIA BLANCO, JUAN PABLO ZEIDEN, VANISSA DAMICO, JENIREE TORRES, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA, FRANZ FIGUERA y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.972, 67.432, 89.145, 98.901, 68.202, 125.610, 125.666, 62.965, 92.289, 136.085, 137.164 y 137.294, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil MAUMAN S.R.L., en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, S.A., (REVESTIVENSA). Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 7 y 10 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano ALVARO POCATERRA SILVA, manifestando que dicho ciudadano no se encontraba para el momento, no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 17 de noviembre de 2008, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, posterior a la solicitud realizada por la parte actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS FALCON GOMEZ. En fecha 28 de mayo de 2009, compareció dicha ciudadana a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente. Adicionalmente, en esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada en el presente proceso.
En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 3 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de las cuestiones previas opuestas, se afirma lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder presentado por los abogados BERNALDO WALLIS e ISABEL CRISTINA BELLO no fue otorgado en forma legal, toda vez que el otorgante MAURO MANFREDOTTI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MAUMAN S.R.L., no enunció ni exhibió al ciudadano Vicecónsul del la República Bolivariana de Venezuela en Milán, los instrumentos de los cuales emana la supuesta representación, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora señaló como representante de la demandada a una persona que no tiene tal carácter, toda vez que la persona señalada como supuesto representante legal de la demandada, ciudadano ALVARO POCATERRA, carece de representación procesal sobre la sociedad mercantil demandada.
3. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas la demandante formuló los siguientes alegatos:

1. Que respecto de la cuestión previa de la ilegitimidad de los apoderados actores, la parte demandada invocó la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo que debe aplicarse para regular el presente caso debe ser el artículo 157 eiusdem, el cual a su vez fue derogado con el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Que el ciudadano Álvaro Pocaterra Silva ostenta suficiente representación de la demandada como para practicar la citación en su persona. Sin embargo la demandadada ha comparecido en el presente proceso, debidamente representada por el abogado NERSON EDUARDO GONZALEZ, quien ha consignado poder debidamente otorgado del cual emana su representación.
3. Subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el domicilio y datos de registro de la demandada.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho que la parte demandante al momento de otorgar el poder a los abogados actuantes en el presente proceso, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el otorgante no exhibió ni enunció los instrumentos de los cuales emana la representación de la sociedad mercantil demandante.
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

(Resaltado nuestro)

Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Sobre la correcta interpretación que debe darse al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su obligación de unificar la jurisprudencia, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:


“Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aún cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos.
Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal cual como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado, debe transcribir las partes pertinentes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga poder.
Una segunda posición, sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.
(...)
A criterio de esta Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
(...)
2) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido.
(...) Pero lo que si está claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa (...)
La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente.
Del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que `... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación.
A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.
Por lo tanto, si en el poder la enumeración de los recaudos que supuestamente acreditan la representación del otorgante es deficiente, o no se hace, ¿cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?”.

Ahora bien, analizando la jurisprudencia precedentemente explanada se desprende un enfoque mas preciso de las obligaciones establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alcance y contenido de la norma, siendo necesaria la enunciación y exhibición de los aspectos mas relevantes en los instrumentos que acreditan la representación del otorgante. En el presente caso, el demandante contradijo dicho supuesto aduciendo que la norma aplicable debería ser el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la norma rectora para los poderes otorgados en el extranjero, dicha disposición legal reza al tenor siguiente:
“Artículo 157 Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
De una lectura del dispositivo legal precedentemente expuesto, se observan varios supuestos dentro de los cuales, se encuentra preceptuado el ateniente al presente caso, toda vez que el Vicecónsul en la ciudad de Milán, ejerce una figura de agente exterior, por lo cual esta facultado para otorgar poderes y carácter de autenticidad a los documentos que se le presenten para tal fin. Sin embargo, lo último no resulta óbice para la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de la procedencia del documento, ya que si bien es cierto que el mismo fue otorgado en un país extranjero en apego a las normas establecidas en el artículo 157 eiusdem, no es menos cierto que la necesidad de la enunciación y exhibición de los documentos que acrediten la representación del otorgante para celebrar mandatos, reside en el artículo 156 eiusdem, tal y como lo afirmó la jurisprudencia citada en la presente decisión.
De modo que, luego de haberse efectuado una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constató que no existe dentro del documento poder otorgado por la sociedad mercantil demandante en la ciudad de Milán, el cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces necesario que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Fue opuesto en el presente proceso la cuestión previa relativa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano ALVARO POCATERRA, no tiene el carácter de representante judicial de la demandada, siendo este ciudadano a quien se encomendaron las labores de citación en el presente proceso.
A los fines indicados, este juzgado considera menester traer a colación el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De un análisis de precedente dispositivo legal, se observa como requisito para que el presente caso se encuentre subsumido en el supuesto de hecho de la precitada norma, que la persona cuya legitimidad se cuestione, se encuentre citada, así como que carezca del carácter atribuido para actuar en el proceso. De modo que, luego de una revisión de las actas procesales, este sentenciador constató que las labores de citación encaminadas a la persona que presuntamente originó la presente incidencia, a saber, ciudadano ALVARO POCATERRA, no quedaron plenamente verificadas, lo cual en términos mas simples deduce que el mencionado ciudadano no se encuentra citado en el presente juicio, sino que en medio de las acciones de citación desarrolladas, compareció debidamente apoderada la representación judicial de la parte demandada, sin que se haya verificado la citación supuesto ilegitimado, lo cual trae como corolario, la imposibilidad de aplicar el norma anteriormente analizada en el presente proceso. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
Finalmente, este sentenciador debe dilucidar la cuestión previa opuesta por el demandado en referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el demandante no indicó en el libelo de demanda, el domicilio de la demandada así como los datos relativos a su creación o registro. En ese sentido, ese tribunal considera necesario traer a colación la norma invocada a los fines indicados, dicha disposición reza lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Así las cosas, de una revisión del escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por el demandante, se observa lo siguiente:
“En tal sentido procedemos a SUBSANAR los defectos de forma opuesto, y a tales fines señalamos que REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, S.A. (REVESTIVENSA), antes denominada Sanitarios Maracay S.A., se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 1976, anotada bajo el Número 76, Tomo 77-A-Sgdo. Con este señalamiento damos cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 340 de (sic) Código adjetivo.
Así mismo, señalamos que el domicilio de REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, S.A. (REVESTIVENSA) es la ciudad de Caracas. Con este señalamiento damos cumplimiento a los establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código adjetivo.”
Así pues, de una simple lectura del texto anteriormente transcrito, este sentenciador observa que la parte actora subsanó el de defecto de forma aludido. En consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte actora.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la formalidad legal de la demanda.
Se condena en costas recíprocamente a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR