REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2008-000128
Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de Julio de 2011 por la abogado en ejercicio Carmen Arroyo, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadana Janeth Plazas, plenamente identificados en autos, así como los recaudos anexos; así como el escrito de promoción de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de Julio de 2011, por el abogado en ejercicio Francisco Mújica Boza, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís José Carrión Aguilera; y los documentos anexos al mismo; el Tribunal con vista a los diferentes medios probatorios opuestos, procede a proveer en cuanto a aquellos en lo referente a su admisibilidad de la siguiente manera:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a procurar el cobro de la cantidad de dinero que adeuda el ciudadano Luís José Carrión Aguilera, a la ciudadana Janneth Plazas, la cual asciende a DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.267.000,00), por concepto de compra de ganado que se le hiciera al referido ciudadano. Que el ciudadano Luís José Carrión Aguilera, le entregó a la ciudadana Janneth Plazas, a los efectos de dicha negociación, un Cheque signado con el Nº 37861910 girado contra la Cuenta Corriente Nº 01340350313503035706 habida ante Banesco Banco Universal; y que dicho cheque se le presentó al demandado al cobro, tanto el día del vencimiento como posteriormente en varias oportunidades, para que pague la suma de dinero antes referida, siendo infructuosas las gestiones que han hecho tendientes a que el deudor pague el monto mencionado en el referido cheque.-
Siendo así las cosas, y verificada la citación compareció en fecha 24 de Septiembre de 2010 el abogado en ejercicio Francisco Mújica Boza, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Luís José Carrión Aguilera, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos, entre otros:
1. Rechazó y contradijo la demanda que por intimación ha interpuesto la ciudadana Janneth Plazas Pardo, contra su representado, por no ser cientos los hechos en que se fundamenta, ni ser procedente el Derecho que de ellos se quiere hacer derivar;
2. Rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representado adeude la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.267,00) por concepto de compra de ganado y que se encuentra representada en el Cheque Nº 37861910 del Banco Banesco; de igual forma rechazó y contradijo por no ser cierto que si representado adeudare la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00), por concepto de compra de ganado y que se encuentra representado en el Cheque Nº 39006852 del Banco Banesco, e identificados en el libelo de demanda;
3. Adujo que tales afirmaciones son ciertas con vista a la manifestación voluntaria que hiciera la ciudadana Janneth Plazas Pardo, ante la Notaría Décima de Bogota en fecha 03 de Septiembre de 2008, en la cual se estipuló que el ciudadano Luís José Carrión Aguilera hiciera los pagos que le adeudaba al ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 571.065,38), que comprende la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 402.158,72), de capital y la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (168.906,66), por concepto de intereses correspondientes a la cuota parte de la cantidad del saldo que adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGÁNICOS CAMPO XII, C.A, por concepto de liquidación de operaciones comerciales de naturaleza mercantil que le efectuaron a la ciudadana Janneth Plazas Pardo, tanto a la Asociación Cooperativa Orgánicos Campo XII, R.L, como a la Sociedad Mercantil Corporación Organizada de Mercados (COMER), C.A.;
4. Quedó establecido que el demandado no le adeuda cantidad alguna a la demandante, pues la deuda fue cedida con el capital e intereses a otra persona frente a quien quedó obligado el demandado de cumplir con las obligaciones que tenía frente a la demandante y a la empresa que ella representaba COMMERCE MEAT OF COLOMBIA;
5. Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación que ha intentado contra el demandado la ciudadana Janneth Plazas Pardo, y que como consecuencia de ello debería declararse sin lugar por improcedente, con todos los pronunciamientos de Ley.
- Ii-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora, ciudadana Janneth Plazas Pardo, hizo uso a su derecho a promover los medios probatorios que le favorecieran en cuanto a lo que pretende, los cuales se especifican a continuación:
PRIMERO: Consta del Capitulo II del referido escrito de pruebas presentado que se promovieron documentales: 1) Cheque Nº 37861910; y 2) Cheque Nº 39006852, girados contra la Cuenta Corriente de Banesco Nº 01340350313503035706, marcados con las letras “A” y “B”. Igualmente, se promovió, reprodujo e hizo valer la declaración realizada por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, habida por ante la Notaría Veintitrés de Bogotá, en fecha 31 de Julio de 2009, legalizado ante las oficinas competentes y debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según certificado Nº AJHZF102134120, marcado con la letra “C”.-
SEGUNDO: De igual forma se promovió exhorto a Colombia para que declare como testigo presencial de los hechos que alegan las partes, al ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez; y
TERCERO: Se promovió la exhibición de documento por parte de la demandada, de los cheques o cualquier forma de pago donde se demuestre o evidencie que el ciudadano Luís Carrión, supuestamente haya pagado a la actora o supuestamente al ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez; y
CUARTO: Se promovió Exhorto a la República de Colombia, Bogota; suscrita Notaría Veintitrés de Bogotá, a los fines de que envíen al Tribunal Copia Certificada del documento suscrito por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, en fecha 31 de Julio de 2009.
Con vista a los medios probatorio promovidos –documentales- y antes mencionados, quien aquí decide y luego de examinados aquellos y por cuanto se evidenció que pese a que los mismos no fueron objeto de oposición por parte los contrarios, mal podría proveer sobre su admisión, sin antes analizar exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes por cuanto aquellos no fueron objeto de ataque por parte de la contraria, teniéndolos como fidedignos. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al medio probatorio opuesto en el referido capitulo, referente a la promoción del Exhorto a Colombia, para que declare como testigo presencia de los hechos, el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, tenemos que con vista al medio probatorio promovido y antes mencionado, quien aquí decide, luego de examinado aquel y verificado los términos en lo que se planteó el contradictorio en el presente asunto; y pese a que el mismo no fue objeto de oposición por parte de los contrarios, niega su admisión dada su manifiesta impertinencia. Y ASI SE DECIDE
Seguidamente, con vista a la prueba de Exhibición de documento por parte de la demandada, de los cheques o cualquier otra forma de pago donde se demuestre que el ciudadano Luís Carrión, supuestamente haya pagado a la parte actora o al ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, el Tribunal con vista al medio probatorio antes aludido, luego de examinado aquel, tenemos que indiferentemente que el mismo no fue sujeto a oposición, éste resulta manifiestamente impertinente puesto que al momento de su promoción no se acompañó copia alguna del documento del cual se quiere servir la parte promovente, ni tampoco afirmó datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE
En el mismo orden de ideas, y con vista a la promoción del Exhorto a la República de Colombia, Bogotá suscrita Notaría Veintitrés de Bogotá, a fin deque envíe a este Despacho copia certificada de documento suscrito por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Velásquez, en fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal, luego de examinado el medio probatorio antes aludido, tiene que pese a que el mismo no fue objeto de oposición, verificándose que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Luís José Carrión Aguilera, hizo uso a su derecho a promover los medios probatorios que le favorecieran en cuanto a lo que pretende, los cuales se especifican a continuación:
PRIMERO: Consta del referido escrito de pruebas presentado que se promovió, Copia fotostática de la manifestación voluntaria que hiciera la ciudadana Jannet Plazas Pardo, ante el Notario Décimo de Bogotá en fecha 03 de Septiembre de 2008, identificado con la letra “A”.
SEGUNDO: Asimismo, se promovió original de comunicación emitida por la empresa GANADERÍA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A, dirigida a las empresas Corporación Organizada de Mercados, COMER, C.A., COOPERATIVA ORGÁNICOS DEL CAMPO XII, R.L; y al ciudadano Luís Carrión, de fecha 08 de Marzo de 2009, marcado con la letra “B”; e igualmente se promovió original de comunicación emitida por la Asociación Civil, CENTRO INTEGRAL DE APOYO A LA PESCA ARTESANAL VENEZUELA & PESCA, de fecha 30 de Noviembre de 2009, marcado con la letra “C”; y
TERCERO: Se promovió pruebas de informes dirigidos a la empresa GANADERÍA INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A; y a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE APOYO A LA PESCA ARTESANAL VENEZUELA & PESCA, a fin deque informen respecto del contenido de las comunicaciones que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas presentado por la por la parte demandada, marcados con las letras “B” y “C”.
Con vista a los medios probatorio promovidos por la representación judicial de la parte demandada y antes mencionados –documentales marcadas “A”, “B” y “C”-, quien aquí decide y luego de examinados aquellos y por cuanto se evidenció que los mismos no fueron objeto de oposición por parte los contrarios, mal podría quien aquí decide negar su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASI SE DECIDE
Seguidamente, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes a entes a los fines de que se informe respecto del contenido de ciertos documentos promovidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal examinados los medios probatorios antes aludidos; y dado que a criterio de éste sentenciador los referidos medios probatorios, reúnen los requisitos concurrentes de procedencia a los que se refiere el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mal podría negarse su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinado los medios probatorios promovidos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la empresa GANADERÍA INSDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A y a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTEGRAL DE APOYO A LA PESCA ARTESANAL VENEZUELA & PESCA, a objeto de que informen a este Despacho a la brevedad respecto del particular contenido en el escrito de pruebas que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, el Tribunal resuelto lo concerniente a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes involucradas en el caso que nos ocupa, y dado al cúmulo de trabajo que aqueja al presente Juzgado, lo cual influyó en el retraso para la sustanciación del caso aquí ventilado, debido a causas no imputables a este Despacho, se deja expresa constancia de que el lapso previsto para la evacuación de las pruebas aportadas, tendrá lugar una vez conste en autos la correspondiente notificación que de las partes se haga, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del Artículo 399 y el Artículo 400 Ejusdem. Líbrese Boleta o Cartel de Notificación según fuere el caso. Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA G. HERNÁNDEZ RUZ
Asunto: AH12-M-2008-000128
LRHG/MGHR/jm.-
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