REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2001-000009

PARTE ACTORA: RAMÓN ALEXANDER SOLETT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.8.367.513.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ENOE MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.884.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A., inscrita en el Ministerio de Hacienda, bajo el Nº 98, Registro de Información Fiscal Nº J-00298026-5 aprobada por la Superintendencia de Seguros según resolución Nº 79, publicada en Gaceta Oficial, de fecha 30-12-86.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE DAVILA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.907.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 01-4965.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de póliza de seguro incoara el ciudadano RAMON ALEXANDER SOLETT HERNANDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., antes identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual procedió a admitirla en fecha 27 de julio de 2000.
En fecha 06 de noviembre de 2000, se citó personalmente a la parte demandada, según consta de diligencia presentada por el Alguacil, en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2001, la parte demandad promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ero, 6to y 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia por el territorio a favor de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avocándose al conocimiento de esta causa mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2003.
En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron presentadas mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008. Dichas pruebas fueron providenciadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.
En varias oportunidades las partes han solicitado sentencia, siendo la última mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Que es legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Corsa, año 1998, color beige, serial de carrocería No. 8Z1SJ5162WV306270, placas NAB-88F.
B. Que en fecha 04 de febrero de 1999 contrató una póliza de seguro de vehículo terrestre con la demandada, la cual tenía vigencia hasta el 04 de febrero de 2000 y estaba identificada con el No. 66-0011022-00000.
C. Que en fecha 10 de agosto de 1999, el vehículo le fue sustraído mediante actos de violencia (robo a mano armada), tal y como consta de denuncia de robo presentada por ante el CIPC en esa misma fecha, la cual esta signada con el No. FN-457281.
D. Que en fecha 13 de agosto procedió a notificar a la empresa de seguros sobre la ocurrencia del siniestro.
E. Que en fecha 10 de enero de 2000, la demandada le participó el rechazo del pago de la indemnización, en virtud de no existir interés asegurado, ya que el vehículo presentaba una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, y por cuanto el mismo tenía origen dudoso.
F. Que la demandada no dio cumplimiento al lapso de caducidad previsto para notificar el rechazo del pago de la indemnización.
G. Que la reserva de dominio no limita la titularidad del derecho asegurado.
H. Que en fecha 13 de enero de 2000, presentó carta de reconsideración por ante la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., sin obtener respuesta alguna.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Impugnó los documentos fundamentales consignados por el demandante en copia simple.
B. Que el demandado consignó el certificado de registro del vehículo en copia simple, y dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda, por lo cual debió haber sido producido en original.
C. Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al actora cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la póliza de seguro No. 66-0011022-00000, en virtud del siniestro reclamado en fecha 13 de agosto de 1999.
D. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante haya demostrado ser el propietario del vehículo asegurado.
E. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el rechazo de la indemnización haya sido efectuado extemporáneamente, toda vez que el último recaudo necesario para el análisis del siniestro se recibió en fecha 29 de septiembre de 1999.
F. Convinieron en la existencia de la póliza de seguro.
G. Que obtuvo información del SETRA, que demuestra que el vehículo no estaba registrado a nombre del demandante sino del ciudadano Freddy Antonio Alfonso Tovar, con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A.
H. Que en virtud de no demostrar su cualidad de propietario del vehículo no existe interés asegurable.
I. Que al contratar la póliza el asegurado ocultó información indispensable acerca de la propiedad del vehículo.
J. Que no puede acordarse simultáneamente el pago de intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto implica el doble pago por el incumplimiento de una obligación.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió copias simples de los siguientes documentos: (i) Solicitud de reconocimiento de documento evacuado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (ii) Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido al Comisario de la Policía Municipal del Estado Monagas, mediante el cual se le participa la entrega del carro objeto de este litigio y (iii) Promovió copia simple de certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó tales documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y siendo que la parte promovente no hizo valer los documentos aquí promovidos, mediante los mecanismos previstos en la ley, este Tribunal los desecha y les niega el valor probatorio de conformidad con lo norma supra citada. Así se establece.
B. Promovió copia simple de carta de solicitud de recaudos emitida por la demandada en fecha 08 de septiembre de 1999. Asimismo, promovió copia simple de factura comercial de compraventa del vehículo. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó dichas pruebas, siendo que las copias fotostaticas de documentos privados no se encuentran dentro de los documentos que pueden ser traídos a los autos en copia simple, por lo que este sentenciador debe necesariamente negarles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C. Promovió cuadro de recibo de póliza de seguro de vehículo terrestre No. 66-0011022-00000, así como el contrato de seguro. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió original de documento contentivo de contrato de investigaciones llevado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es de notar que dicha documental no constituye una copia fotostatica, por cuanto presenta sello húmedo y firma del funcionario que recibió tal denuncia. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndolo como una presunción desvirtuable. Así se establece.
E. Promovió copia simple de declaración de siniestros de vehículos terrestres, efectuada por ante la empresa aseguradora. Promovió copia simple de carta dirigida a la demandada mediante la cual el asegurado solicita una reconsideración del rechazo formulado por la empresa de seguros. Al respecto, observa este sentenciador que dichos documentos constituyen copias simples de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
F. Promovió original de carta emitida por la demandada, mediante la cual se rechaza el pago de indemnización alguna por el siniestro ocurrido. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió póliza de seguro de vehículo terrestre No. 66-0011022-00000. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió original de carta de rechazo del pago de la indemnización, la cual fue recibida por el demandado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se le participa a la demandada datos relacionados con el certificado de origen del vehículo. Al respecto, este Tribunal la considera como un documento administrativo y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndola como una presunción desvirtuable. Así se establece.
4. Promovió copia simple de documento de compraventa de vehículo con reserva de dominio. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una fotocopia de documento privado, la cual no se encuentra prevista dentro de los documentos que pueden ser traídos en copia simple a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió comunicación emitida por el Banco Mercantil, C.A., mediante la cual le participa a la demandada que el vehículo presenta una reserva de dominio a favor del Banco. Al respecto, observa este Tribunal que la parte promovente ratificó dicha documental mediante prueba de informes, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió prueba de informes dirigida al CICPC y al INTTT, mediante la cual se dejó constancia que el certificado de registro del vehículo no se encuentra registrado a nombre del demandante. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo terrestre No. 66-0011022-00000, y sus correspondientes anexos de las condiciones generales de la cobertura.
B. Que existe una investigación por ante el CICPC por un presunto robo del vehículo asegurado.
C. Que la empresa demandada rechazó el pago de la indemnización del siniestro por cuanto no existe interés asegurable y dudosa titularidad del bien asegurado.
D. Que el certificado de registro del vehículo asegurado no se encuentra registrado a nombre del demandante.

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano RAMON ALEXANDER SOLETT y la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el hurto de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco e vehículos terrestres emanada de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que el actor al momento de contratar la póliza de seguro para su vehículo, manifestó que se trataba de un vehículo de su propiedad y siendo que de sus averiguaciones el mismo resultó tener una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A. y presentaba dudosa titularidad en cuanto al certificado de registro del vehículo se refiere, lo que a decir de la demandada constituye una violación de lo establecido en la cláusula quinta de la póliza de seguro contratada.
A fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Quinta de la póliza de seguro, que es del tenor siguiente:

“Cláusula Quinta: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado:
(…)
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y,…”

En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 22.- El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.”

(Negritas del Tribunal)

A fin de determinar la veracidad de la defensa alegada por la demandada, debe observar este Tribunal que la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., probó que el certificado de registro del vehículo no se encuentra a nombre del demandante en el registro llevado por el INTTT, así como también probó que el vehículo presenta una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A. Lo anterior, fue probado mediante las pruebas de informes valoradas en el capítulo anterior del presente fallo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de una constradicción entre lo manifestado por el ciudadano RAMON ALEXANDER SOLETT, al momento de contratar con la demandada la póliza de seguro cuyo cumplimiento se pretende, y lo manifestado por éste al momento de intentar la presente demanda, en cuanto a la titularidad del vehículo objeto del presente litigio se refiere. De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la confesión judicial espontánea de la parte demandada, a los efectos de acreditar en autos la mencionada incongruencia.
Siendo así lo anterior, y visto el contenido de la cláusula quinta del contrato de póliza de seguro convenido entre las partes, debe observar quien aquí decide que al haber el actor suministrado información inexacta al momento de contratar la póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., incumplió lo establecido en la mencionada cláusula quinta, quedando de esta manera relevada la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo incoada por el ciudadano RAMON ALEXANDER SOLETT, contra la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las________.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 01-4965.
LRHG/Henry HF.