REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000762

PARTE ACTORA: Walter Jaffe, Klaus Jaffe, Armando Subero, Armando Michelangeli Ayala y Fabian Michelangeli Ayala, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.184.462, V-3.658.964, V-1.740.952, V-2.140.133 y V-3.151.820 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Luciano Gino Scaparone García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.475.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

Se inicia el presente juicio por Interdicto de Amparo intentado por Walter Jaffe, Klaus Jaffe, Armando Subero, Armando Michelangeli Ayala y Fabian Michelangeli Ayala, contra Luciano Gino Scaparone García, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el abogado Alberto Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, parte demandada en el presente asunto, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Septiembre del año en curso, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2011, en la cual este Juzgado se abstiene de pronunciarse en cuanto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Luciano Gino Scaparone García, compareció personalmente y presentó diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, con la cual desiste del recuro de apelación ejercido previamente por aquella, en contra del auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2011, este Sentenciador en aplicación analógica a la norma antes transcrita y en acatamiento del criterio sustentado en la Jurisprudencia invocada y antes aludida, debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Septiembre del año en curso, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2011, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumando el desistimiento efectuado al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Septiembre del año en curso, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Alberto Mejia, con motivo del juicio por Interdicto de Amparo que intentaron los ciudadanos Walter Jaffe, Klaus Jaffe, Armando Subero, Armando Michelangeli Ayala y Fabian Michelangeli Ayala, contra Luciano Gino Scaparone García, y sustanciado en el Expediente signado con el expediente Nº AP11-V-2010-000762 de la nomenclatura particular de este Despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º De la Independencia y 152° De la Federación.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.

Asunto: AP11-V-2010-000762